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El derecho de sucesiones desde el caleidoscopio constitucional: la experiencia jurisprudencial iberoamericana

AutorLeonardo B. Pérez Gallardo
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho civil Facultad de Derecho Universidad de La Habana Notario
Páginas25-68
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PRÓLOGO
EL DERECHO DE SUCESIONES DESDE EL
CALEIDOSCOPIO CONSTITUCIONAL:
LA EXPERIENCIA JURISPRUDENCIAL
IBEROAMERICANA*
Sumario:
1. A propósito del caleidoscopio… 2. El derecho a suceder por causa de muerte
del superstite de una unión de hecho: miradas con enfoque constitucional. 3.
Libertad, autonomía de la voluntad del testador vs. el libre desarrollo de la
personalidad del atributario (heredero o legatario): las condiciones impuestas
al heredero o legatario, vinculadas con la libertad de contraer matrimonio y la
de abrazar un estado o profesión cualquiera. 4. Libertad de testar vs. ejercicio
del derecho de propiedad y autonomía universitaria. El caso de la Pontificia
Universidad Católica del Perú (PUCP). 5. La diferencia de sexo como motivo
irracional para la concesión de derechos sucesorios. El derecho a la sucesión de
la nuera viuda en el abrogado Código civil argentino. 6. Violencia familiar,
derechos humanos de las mujeres y legitimación para interesar la «indignidad»
suceoria. 7. A modo de cierre.
1. A propósito del caleidoscopio…
Desde mi niñez he estado fami liarizado con el caleidosco pio, instrumento
óptico que perm ite ver imágenes diver sas, matizadas por col ores vivos que se
superponen, permitiendo al observador tener ante sí un panorama óptico en que el
juego de colores dimensiona la visión con efectos refrescantes. El caleidoscopio
permite tener a nuestro alcance imágenes que de otro modo, no serí an accesibles.
Un caleidoscopio (del griego kalós, bella, éidos, imagen y scopéo, observar) es un tubo
que contiene tres espejos, que forman un prisma triangular con su parte reflectante
hacia el interior, al extremo de los cuales s e encuen tran dos lámi nas tra slúcidas
entre las que hay varios objetos de colores y formas diferentes, cuyas imágenes se
ven multiplicad as simétricamente al ir girando el tubo mien tras se mira por el
extremo opuesto. Dich os espejos pueden estar dispuestos a distintos ángulos. A 45p
de cada uno se generan ocho imágenes duplicadas, a 60p se observan seis duplica-
dos y a 90p cuatro. Es uno de los juguetes más conocidos del mundo y uno de los
más a preciados por su efecto óptico.
Precisamente, pretendo en el d iscurso de este artículo reflejar cómo desde el
caleidoscopio que la Constituci ón sup one, p uede revitalizarse el Derecho de las
sucesiones por causa de muerte y con ello acercar las normas del Derecho privado
*Publicado en Revista Crítica de Derecho Privado, No. 16, 2019, La Ley, Uruguay, pp. 1123-1182.
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LEONARDO B. PÉREZ GALLARDO
a los cánones del De recho público, como expresión de la constitucionalización del
Derecho civil. «La pr imacía de los derechos inalienables de las personas otorga un
estatus trascen dente a la concepción de persona y sus derechos fundamentales, los
cuales se conciben con fundamento en la dignidad humana».1 No se trata de hacer
un estudio en abstracto, sino a partir de la interpretación y aplicación del Derecho
por los tribunales y cortes con stitucionales, como má ximos guardianes de la Cons-
titución de cada Esta do. Se tr ata de, con ese efecto óptico que lleva el uso del
caleidoscopio, observar imágen es jurídicas que reflejen la interpretación del Dere-
cho sucesorio con un enfoque constitucional, la manera en la que se pondera el
ejercicio de derechos netamente civiles frente a derechos fundamentales de la per-
sona. No se olvide que «la Constitución penetra en el Derecho Civil mediante su
valor posicional supremo dentro de la jerarquía normativa y su eficacia directa;
pero, además de por esas vías, lo hace así mismo a través de los mecanismos de
interpretación e integración en la aplicación judicial de la norma civil. La Constitu-
ción actúa como el eje que informa la interpretación de todas las normas jurídicas y,
en consecuencia, el Juez (o el jurista en general) ha de interpretar las normas e
instituciones civiles desde el prisma constitucional».2
En efecto, como expone el profesor chileno CORRAL TALCIANI: «La aplicación de
la Constitución a las relaciones del derecho privado es algo que hoy por hoy no
puede discutirse. Se sostiene que es posible una aplicación directa, sin necesidad de
que exista una ley ordinaria que concretice o desarrolle el texto constitucional, y
también una aplicación extensiva u horizontal: los derechos y principios constitu-
cionales no son sólo oponibles a los órga nos estatales sino también a los particula-
res, ya que estos están también obligados a cumplir las disposiciones de la Consti-
tución».3 La aplicación directa de la Constitución no solo frente a los poderes públi-
cos, sino también entre particulares, se hace ya una reali dad indetenible. 4
2. El derecho a suceder por causa de muerte del superstite de una unión de
hecho: miradas con enfoque constitucional
La unión de hecho, o parejas de hecho, o uniones convivenciales, con la parti-
cular connotación que ello tiene, por ejemplo, para el Der echo argentino, es uno de
los modelos o construcciones familiares que hoy requieren o demandan tutela en el
1Vid. SUÁREZ-MANRIQUE, Wilson Yesid, «La constitucio nalización del derecho en el ordena-
miento jurídico colo mbiano», Vnivers itas, No. 129, 2014, pp. 317-351 , en concret o, pp.
329-330 , dis ponible en http:// dx.doi. org/10.111 44/Javerian a.VJ129.cd oj.
2Vid. GUTIÉRREZ S ANTIAGO, Pilar, « La consti tucionalización del Derecho civil», Estudios de
Derecho, volumen LXVIII, No. 151, junio 2011, Facultad d e Derecho y Ciencias Políticas,
Universidad de Antioquia, Medellín, p. 75.
3Vid. CORRAL TALCIANI, Hernán, «Algunas reflexiones sobre la constituci onalización del Dere-
cho privado», Derecho Mayor (Universida d Mayor) No. 3, octubre, 2004, pp. 4 7-63, e n
concreto, p. 51.
4Vid. GUTIÉRREZ SANTIAGO, P., «La constitucionalización… », cit., p. 7 2.
Para KEMELMAJER DE CARLUCCI, se trata del nudo gordiano a despejar, o sea, el saber determi-
nar «si los derechos fundament ales sólo son i nvocables frente al poder públic o o, en
cambio, son bi-fronta les, es decir, que también pueden ser invocados entre part iculares;
dicho de otro modo, qué efectos o incidenci as tienen los derechos fundamentales en las
relaciones jurídicas privadas». Vid. KE MELMAJER DE CARLUCCI, Aída, «Constitución y codifica-
ción civil», en Derecho civ il constitucional, Carlos Villabella A rmengol, Leonardo B. Pé rez
Gallardo, Germán Molina Carrillo (coordinad ores), Grupo editorial Mariel, Puebla, 2014 ,
pp. 17-47, en concreto, p. 24.
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EL DERECHODE SUCESIONES DESDE EL CALEIDOSCOPIO CONSTITUCIONAL: ...
orden sucesorio. El tema no es nada sencillo, y lo reconozco. Así, dentro del contex-
to del Derecho argenti no, a mi juici o, resulta contradictoria la omisi ón de tod a
delación hereditar ia a favor del sobreviviente de la unión convivencial con la voca-
ción pluralista e inclusiva que en el orden familiar el propio Código civil y comer-
cial de la Nación procura. Por un lado, la protección a las nuevas entidades familia-
res, por otro, la ausencia de reconocimiento de derechos sucesorios en materia de
sucesión ab intestato. Coincido con SOLARI en que «es indudable que no se ha a ctuali-
zado el orden sucesorio en el sistema de transm isión, manteniéndose los viejos
parámetros basados solamente en el parentesco y en la condición de cónyuge. Más
aún, los cambios producidos en las instituciones del derecho de familia no se condicen
con la presunción de afecto del causante, en materia sucesor ia, es decir, si reconoce-
mos expresa mente a las uniones conviven ciales como forma de famili a, parece
lógico deducir que la presunción de afecto en el llamamiento hereditario realizado
por la ley, debiera estar presente en este tipo de uniones».5 La posición del nuevo
legislador es la de dejar bien marcadas las diferencias entre la unión convivencial y
el matrimonio, a partir de acentuar el principio de autonomía privada. «El convi-
viente no tiene der echos sucesorios, a diferencia del cónyuge, que no solo es here-
dero, sino tambi én l egitimario. Esta soluci ón responde a la preocupación de la
Comisión de Reformas por evitar equiparaciones que pudieran atentar contra la
propia institució n».6 Si la un ión convivencial se sustenta en la autonomía de la
pareja pa ra diseñar una relación afectiva como parte de su proyecto de vida, ajeno
al matrimonio, entonces, si bien hay que garantizarle derechos mínimos, esencial-
mente asistenciales en el orden pa trimonial, no tendría por qué tener en su favor
todos los derechos patrimoniales que el matrimonio como compromiso legal de la
pareja tiene, entre los cuales se incluyen los de naturaleza suceso ria,7 pos ición que
5SOLARI cit.pos DE LA TORRE, Natalia, «Algunas consideraciones en torno a la regulación proyec-
tada en las uniones convivenciales. El difícil equilibrio entre el principio de autonomía y la
solidaridad familiar», en Marisa Graham y Marisa Herrera (directoras), Derecho de las fami-
lias, infancia y adolescencia. Una mirada crítica y contemporánea, Infojus, Ministerio de Justicia y
Derechos humanos, Presidencia de la Nación, Buenos Aires, 2014, pp. 345 y 346.
6Vid. MOLINA DE JUAN, Mariel, «Uniones convivencial es y patrimonio. Lo tuyo, lo mío, ¿y lo
nuestro?», MJ-DOC-7 197-AR | MJD7 197, 5 de mayo de 2 015.
7Ciertamente, autores como SERRANO DE NICOLÁS en el Derecho español sostienen la necesaria
distinción en la protección sucesoria del cónyuge y del conviviente superstite. A su juicio, no
es un imperativo ni tampoco una exigencia de orden constitucional el reconocimiento de
idénticos derecho s ni tan siquiera de naturaleza sucesoria (pp. 208 y 20 9). E l autor se
apoya en el argumento de que el Derecho, a través de normas legal es, no puede imponer
un régimen jurídic o su cesorio a quienes volunt ariamente han decid ido a cogerse a la
formalización de una pareja estable. Precisamente por esa razón «(n)o puede nacer ningún
derecho sucesorio [ …] justo por no haber asumido voluntariamente sus int egrantes, las
posibles consecuenci as, tant o en materia de derechos como de obligac iones dur ante la
duración de la ‘unión de hec ho’, como al extinguirse la misma, singularmente por causa de
muerte de uno de los convivientes» (p. 194). Vid. SERRANO DE NICOLÁS, Ángel, «España y el
reconocimiento de los derechos sucesorios de las uniones de hecho», en AA.VV., El nuevo
rostro del Derecho de familia. Comentarios a la nueva Ley 30007 sobre los derechos sucesorios en las
uniones de hecho, Motivensa Editora Jurídica, Lima, 2014. Con una posición parecida, para
TORRES GARCÍA y GARCÍA RUBIO, «más que extender sin más los derecho s sucesorios del viudo
al conviviente supérstite es preferible establecer un sistema flexible que permita reconocer
derechos reales o personales frente a la herencia en función de las circunstancias del caso».
Vid. TORRES GARCÍA, Teodora F. y María Paz GARCÍA R UBIO,La libertad de testar: El princip io de
igualdad, la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personal idad en el derecho de sucesio-

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