El derecho de obligaciones en el proyecto de código civil para el imperio alemán.- derecho relativo a las obligaciones - El derecho civil y los pobres - Libros y Revistas - VLEX 1027980147

El derecho de obligaciones en el proyecto de código civil para el imperio alemán.- derecho relativo a las obligaciones

AutorAnton Menger
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Viena (Austria)
Páginas77-105
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EL DERECHO CIVIL Y LOS POBR ES
CAPÍTULO IV
EL DERECHO DE OBLIGACIONES EN EL
PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL PARA EL
IMPERIO ALEMÁN.— DERECHO RELATIVO A
LAS OBLIGACIONES
XXXVI
CARÁCTER GENERAL DEL DERECHO DE OBLIGACIONES.— DISTINCIÓN
ENTRE OBLIGACIONES Y ACCIONES ILÍCITAS
En el libro segundo, el Proyecto (Derech o de las rela ciones de obligación)
determina aquellas obligaciones que se derivan de relaciones jurídicas entre vivos,
especialmente las que nacen de los contratos, así como las que provienen de acciones
ilícitas, y, por último, las origina das de otros motivos. Según la intención del autor, el
libro segundo del Proyecto, n o está destinado precisamente a tratar de todas las
relaciones de obligación, que se producen en el Derecho civil. Las obligaciones que
se derivan del derecho de las cosas, del derecho de familia y de las sucesiones, están
reguladas en sus libros r espectivos, y, según los Motivos (II, 4), aun respecto de
estos casos, deben aplicarse tan solo las reglas dictadas en el libro segundo, relati-
vas a las relaciones de obligación.
De hecho el derecho de obliga ciones, cual resulta expuesto en el Proyecto y
en muchos otros trabajos científicos y legisl ativos, es una i dea o noción col ectiva,
esenci almente his tórica, que aú n hoy se basa subs tancialmen te en la doctrin a
romana, y según la que toda r elación de obligación se deriva de un contrato o de
una acci ón ilícita. Ya entre los romano, y más aún en el moderno desenvol vimien-
to del derecho, se ha añ adido un tercer grupo, que comprende aquellas relaciones
de obligación que se derivan de «otro s motivos»: por ejemplo, de un lucro injus-
tificado, de una administraci ón si n mand ato. Y, sin embar go, e stas obligaciones
se podrí an, con gran fa cilidad, co locar muy bien e n e l derecho rel ativo a los
contratos cuando se reagrupa sen estos, no so lo bajo el aspect o jurídico, sino tam-
bién bajo el aspecto e conómico; por lo demás, este tercer grupo —una categoría
embarazos a— n o tie ne una importancia notable desde el punto de vista de los
efectos sociales en masa.
Todas las relaciones importantes de obligación se derivan, pues, o de un con-
trato o de una acción ilícita. Pero esta antiquísima clasifi cación, ¿tiene algún valor
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ANTON MENGER
fuera del puramente histórico? En mi opinión, deberí a responderse negativamente.
En el derecho de obligaciones inserto en el Código civil, se debería regular tan solo
el derecho relativo a los contratos, conexo con aquellas obligaciones que se derivan
«de otros motivos»: la exposición de las obligaciones relativas a la indemnización
de daños provenientes de acciones ilícitas, debería, en buena lógica, separarse del
sistema del derecho civil.
El verda dero lugar para estas obligaciones de indemnización sería en un Có-
digo general relativo a las acciones ilícitas, el cual, ad emás de sentar las disposicio-
nes primarias del derecho penal general, de la policía y de la ad ministración, debe-
ría abrazar tambié n las re glas del derecho privado, acerca de la indemniza ción
debida por daños causados medi ante acciones ilícitas. Al Código civil se deberí a
reservar tan solo a quellas disposiciones referentes a la obligación de indemniz ar,
que se de riva de no haber cumplido el deudor, adecuada o suficientemente, una
obligación contraída por un contrato.
Únicamente en un Código general de las acciones ilícitas podría el legislador
poner en su justa proporción las consecuencias civiles y penales de los diferentes
delitos, restableciendo, de un lado, en lo posible, la lesión de intereses, causada por
el culpable, y del otro, evitando eficazmente la repetición de acciones semejantes.
En la actualidad, tanto en la ciencia como en la legislación, falta una cooperación
semejante entre el derecho civil y penal; y en esta separación de la legislación civil
y la penal están, como es natural, los intereses de las cla ses pobres, aquellos que no
pueden conseguir su justa satisfacción.
Toda acción ilícita se resuelve o va contra la persona lesionada o contra su
patrimonio. Los daños pat rimoniales contra los pobres no tienen, naturalment e,
verdadera importan cia s ocial. Son para ellos mucho más i mportantes los bienes
personales, que, de ordinario, son su único patrimonio: la vida, la integridad corpo-
ral, la salud, la libertad, el matrimonio, con el honor de la mujer, la fuerza del
trabajo, la moralidad. De es tos bienes personales, aquellos que señaladamente son
—como la fuerza para el trabajo y el hon or de la mujer— objeto de grandes conflic-
tos de intereses entre ricos y pobres, no están suficientemente asegurados, ni por el
Código civil ni por el penal, contra los daños derivados de relaciones contractuales,
ni contra acciones ilícitas. Este es, realmente, el campo en que las clases pobres
pueden levantar las má s justas protestas, para sus reivindicaciones.
Semejante insuficiencia de condición jurídica resulta, en primer lugar, causada
por la parcial predilección de nuestra legislación civi l en benefici o de las clases
ricas. Ya he demostrado (XX y siguientes) que el honor de las mujeres de las clases
pobres se hall a poco tutelado por la leg islación vigente, y lue go aduciré otras
pruebas aná logas en otros respectos. Esta evidente parcialida d, relativa a las accio-
nes ilícitas, difí cilmente podría encontrar luga r e n un Códi go g eneral, desde el
momento en que se mostrase una preterición de los bienes personales de los pobres
ante los intereses de los ricos. Pero en cuanto las consecuencias jurídico-civiles de
las acciones ilícitas se tratan en un capítulo referente al derecho patrimonial priva-
do, claro es que las disposiciones referentes al resarcimiento de daños deben, ante
todo, tener presentes los perjuicios que puedan causarse a los interese s materiales.
De hecho el Proyecto sienta (§ 221) la importante reg la de que no se puede
pedir r esarcimiento por daños que no se refieran a la propiedad, sino en los casos
establecidos por la ley. Ya nos hemos fijado en uno de estos (XXV), el del caso de

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