El derecho de familia en el proyecto de un código civil para el imperio alemán - vLex Chile

El derecho de familia en el proyecto de un código civil para el imperio alemán

AutorAnton Menger
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Viena (Austria)
Páginas33-62
33
EL DERECHO CIVIL Y LOS POBR ES
CAPÍTULO II
EL DERECHO DE FAMILIA EN EL PROYECTO
DE UN CÓDIGO CIVIL PARA EL IMPERIO
ALEMÁN
XIV
CARÁCTER UNILATERAL DEL DERECHO DE FAMILIA VIGENTE
EN GENERAL
La época de las luces ha admitido —y tal es su error fundamental— que fuera
y sobre los derechos positivos de los diferentes Estados, hay una especie de derecho
natural, con relación al que es preciso medir la justicia de los sistemas de derecho
positivo y que viene a c ompletarlos. Semejante derecho normal (Normalrecht ) no
existe, sin embargo, en realidad, ya se quiera concebir el derecho natural como un
derecho del estado de naturaleza de la humanidad, ya se le conciba como un dere-
cho basado a priori en conceptos racionales, o, por último, como orden del derecho
resultante de la naturaleza de las relaciones de la vida. La vida positiva, real, de lo s
pueblos, nos ofrece más bien relaciones de potencialidad entre las diversas clases y
entre los difer entes grupos de la sociedad, los cuales han alcanzado un reconoci-
miento estable, y con él, el car ácter de derecho y de instituciones jurídicas. Nin guna
máxima de derecho, por natural que le pa reciese aun al observador más desapasio-
nado, puede pretender existir y tener vigor, cuando se halla en contradicción con
las relaciones de poder existentes, sobre todo, con el interés de los dominadores y
de los que tienen.
Verdad tan importante, halla su más segura convalidación, cuando considera-
mos la conformación del derecho de familia, en los sistemas positivos del Derecho.
Ninguna parte del derecho privado ha echado tan profun das r aíces en l as ba se
naturales de las generaciones humana s, como el derecho de familia. La vida en
común de hombre y de mujer, la procreación y la educación de los hijos, hasta el
momento en que son capaces de valerse por sí mismos, todos estos son hechos
naturales que, bajo el régimen de todo el or den del Derecho, deben reproducirse en
una forma cualquiera y hasta encontrar sus análogos en num erosas especies d el
reino anima l. Justo es también el motivo por el cual los legistas romanos enumera-
ban el derecho de familia entre los derechos naturales, siendo sus normas i mpresas
por la naturaleza, no solo en el hombre, sino también en todos los seres animados.
34
ANTON MENGER
En este campo del derec ho de familia, pues, parece que podría esperarse que el
antagonismo hostil entre ricos y pobres quedaría condenado a un per fecto silencio,
y que se haría valer un reglamento del derecho en armonía con la naturaleza de las
condiciones de la vida.
Realmente no h ay tal. Aun aquella parte del derecho privado que regula la
propagación del hombre y el suceder de las generaciones, sufre o ex perimenta los
mismos defectos que el derecho de propiedad, ya que las reglas del derecho y las
instituciones jurídicas relativas al derecho de familia, están concebidas y elaboradas
desde el punto de vista de los que tie nen. Este exclusivismo uni lateral en este
campo, es de los más graves, porque para re moverle, no cabe, como ocurre con el
derecho d e propiedad, un radical cambio o transformación de las condiciones jurí-
dicas obtenidas de la tradición. En las considera ciones que siguen voy a fijarme tan
solo en aquellas viciosas manifestaciones del derecho de familia que, en la esfera
del cuarto estado, son de capit al im portancia respecto de un amplio círcul o de
personas, prescindiendo por entero de todas las cuestiones de menor importancia.
XV
EL MATRIMONIO.— LAS CAUSAS DEL DIVORCIO
El indicado punto de vista unilateral de nuestro derecho de familia, se revela
mínimamente en el matrimonio, institución jurídica que está regulada de un modo
justo e imparcial, tanto en los sistemas positivos del derecho como en el Proyecto de
Código alemán. La base de este fenómeno, que, dada la institución fundamental de la
familia, debe sorprender doblemente, se encuentra, sobre todo, en el hecho de que el
matrimonio sometido por largo tiempo al poder legislativo de la Iglesia, se conside-
ró por esta como una institución exclusivamente religioso-moral, quedando por tal
modo sustraída, hasta cierto punto, al contraste y oposición de los interese materia-
les. Por otra parte —y es lo capital—, el matrimonio fue siempre un asunto jurídico,
que por lo común se estipulaba solo entre personas de igual posición social, pudien-
do en tal sentido considerarse los matrimonios desiguales como verdaderas excepcio-
nes. Cuando en los siglos XVIII y XIX el Estado arranca a la Iglesia el derecho de
legislar acerca del matrimonio, no hubo necesidad alguna de dar a las normas relati-
vas al derecho matrimonial, una dirección contraria a las clases pobres. Las mismas
instituciones jurídicas acerca de la igualdad de nacimiento y sobre el matrimonio
desigual, que según los motivos (I, 10 y siguientes) del Proyecto deben mantenerse
intactas para la Casa reinante y para el patriciado del Imperio alemán, van más bien
contra la burguesía y la pequeña nobleza, que contra las clases pobres.
Esta imparcialidad de la legislación ante el matrimonio, ha hecho que seme-
jante institución jurídica haya ido relativamente poco combatida por el socialismo.
Dado el modo de juzgar las cosas, propio del socialismo, que se dirige a una radical
transformación de la propiedad pr ivada, a primera vista parecía que debía esperar-
se que rechazase también la segunda institución fundamental del derecho privado:
el matrimonio. Realmente, de las tres i nstituciones fundamentales de nuestra socie-
dad civil: propieda d privada, religión y ma trimonio, llamadas por Roberto Owen
la Trinidad de la desgraci a ( Trinity of curse), la más combatida por la corrien te
socialista es la propiedad; la religión lo es menos, y el matrimonio menos todavía.
Este hecho puede servir para confirmar la vedad antes indicada, de que los antago-
nismos sociales del presente, no han sido provocados solo por las idea s fundamen-
tales de nuestro orden del derecho privado, sino también, en la misma medida, por

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