Decreto núm. 196, publicado el 08 de Octubre de 2022. REGLAMENTO SOBRE CARACTERÍSTICAS DEL CIERRE O DE LAS MEDIDAS DE CONTROL DE ACCESO EN CALLES, PASAJES O CONJUNTOS HABITACIONALES POR MOTIVOS DE SEGURIDAD, DISPUESTO POR LA LEY Nº 21.411 - MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 912420598

Decreto núm. 196, publicado el 08 de Octubre de 2022. REGLAMENTO SOBRE CARACTERÍSTICAS DEL CIERRE O DE LAS MEDIDAS DE CONTROL DE ACCESO EN CALLES, PASAJES O CONJUNTOS HABITACIONALES POR MOTIVOS DE SEGURIDAD, DISPUESTO POR LA LEY Nº 21.411

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO SOBRE CARACTERÍSTICAS DEL CIERRE O DE LAS MEDIDAS DE CONTROL DE ACCESO EN CALLES, PASAJES O CONJUNTOS HABITACIONALES POR MOTIVOS DE SEGURIDAD, DISPUESTO POR LA LEY Nº 21.411

Núm. 196.- Santiago, 23 de mayo de 2022.

Vistos:

Los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 21.411, que modifica la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en materia de cierre o instalación de medidas de control de acceso en calles, pasajes o conjuntos habitacionales, por motivos de seguridad; el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la ley Nº 20.502 que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales; el decreto con fuerza de ley Nº 1-18.359, de 1985, del Ministerio del Interior, que Traspasa y Asigna Funciones a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo; el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada; la Ley Nº 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad; el decreto supremo Nº 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y

Considerando:

  1. - Que, la Constitución Política de la República, en el inciso cuarto de su artículo 1º, prescribe que "El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece";

  2. - Que, asimismo, el artículo 197 de la Constitución Política de la República establece el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, estableciendo al efecto, en su literal a), que "Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros";

  3. - Que, la ley Nº 21.411 modificó el artículo 5º de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, estableciendo que las municipalidades podrán autorizar la implementación de medidas de control de acceso en calles y pasajes que tuvieren un acceso y salida diferentes, siempre que no se limite ni entorpezca con ello, en forma alguna, el tránsito peatonal y en todo momento se permita el acceso a los vehículos de emergencia, de seguridad pública, de utilidad pública y de beneficio comunitario;

  4. - Que, al efecto, la referida ley ha complementado la regulación vigente distinguiendo, respecto de calles y pasajes, su cierre o la implementación de medidas de control de acceso. Al respecto, el literal c) del artículo de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, entrega a las municipalidades la atribución, que califica de esencial, para "administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna", salvo que su administración le corresponda a otro órgano de la Administración del Estado;

  5. - Que, en el párrafo segundo de la precitada norma, la atribución distingue cuando la calle o pasaje de que se trate cuenta con una misma vía de acceso y salida o si tienen un acceso y salida diferentes. Así, en las primeras, podrá implementarse un cierre de dicha vía o implementarse una medida de control de acceso; mientras que, en las segundas, solo podrán implementarse estas últimas. La ley, además, ha tomado el resguardo de que dicha atribución podrá ejercerse siempre que no se limite ni entorpezca con ello, en forma alguna, el tránsito peatonal y en todo momento se permita el acceso a los vehículos de emergencia, de seguridad pública, de utilidad pública y de beneficio comunitario. De esta manera, la ley autoriza el cierre de una calle o pasaje cuando no hay un interés de tránsito relevante, por tratarse de una calle sin salida; y se ha introducido la medida de control de acceso circunscrita exclusivamente al tránsito vehicular;

  6. - Que, el literal r) del artículo 65 de la Ley Orgánica de Municipalidades fija diversos criterios para no afectar la esencia del derecho a la libertad de circulación. Así, respecto de los cierres de calles y pasajes, ellos solo podrán implementarse en aquellos que tengan una misma entrada y salida; y las medidas de control de acceso, en calles y pasajes con una entrada y salida distintas, cuyo ancho de calzada no sea superior a siete metros, en una extensión no superior a una cuadra y por un lapso que no exceda de siete horas continuas o diez, por motivos calificados. Asimismo, se establece un requisito adicional si el cierre o la medida de control de acceso enfrenta o accede a una vía integrante de la red vial básica;

  7. - Que, igualmente, la ley Nº 21.411 dispuso que un reglamento expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública determinará las características del cierre o de las medidas de control de acceso, según corresponda, considerando una ordenanza municipal tipo, propuesta por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, y

  8. - Que, mediante oficio Nº 1132/2022 de fecha 8 de marzo de 2022 la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo ha propuesto la ordenanza municipal tipo.

Decreto:

Artículo primero

Apruébase el reglamento sobre características del cierre o de las medidas de control de acceso en calles, pasajes o conjuntos habitacionales, urbanos o rurales, por motivos de seguridad, dispuesto por la ley Nº 21.411.

Título Primero Artículos 1 a 3

Sobre las características del cierre y de las medidas de control de acceso

Artículo 1° Definiciones

Para efectos del presente reglamento se entenderá por:

1) Cierre: Instalación o conjunto de instalaciones, tales como rejas o portones, que se ubican entre líneas oficiales y en toda su extensión, que limitan el libre acceso de personas a las aceras y de vehículos a la calzada de la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural, según corresponda, y cuya apertura podrá realizarse por medios humanos, mecánicos o electrónicos.

2) Medidas de control de acceso: Instalación o conjunto de instalaciones, tales como rejas, portones, bolardos, barreras o cadenas, que limitan el libre acceso de vehículos que no sean de emergencia, de seguridad pública, de utilidad pública o de beneficio comunitario, y cuya apertura podrá realizarse por medios humanos, mecánicos o electrónicos. Estas medidas en ningún caso podrán impedir el libre acceso peatonal a las respectivas aceras. También se comprende en esta categoría la instalación de casetas de vigilancia dotadas de medios humanos o electrónicos que permitan, en forma previa al...

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