Casación en el fondo, 24 de enero de 2006. Banco de Crédito e Inversiones con Campos Heyboer, Santiago - Núm. 1-2006, Junio 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218033677

Casación en el fondo, 24 de enero de 2006. Banco de Crédito e Inversiones con Campos Heyboer, Santiago

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas68-71

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En estos autos* rol Nº 41301, del Segundo Juzgado Civil de Temuco, sobre juicio hipotecario, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con Campos Heyboer, Santiago”, se interpuso una tercería de prelación por don Álvaro Lara Jaque y en ella la jueza subrogante de dicho tribunal, por sentencia de 14 de diciembre de 2002, escrita a fojas 21, la acogió. Apelada esta resolución por el Banco ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha 27 de enero de 2004, según se lee a fojas 86, la revocó y en su lugar rechazó la tercería de que se trata.

En contra de la sentencia de segunda instancia, el tercerista dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que, el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado ha sido dictada con infracción a los artículos 2472, 2473 y 2478 del Código, lo que pasa a explicar de la siguiente forma:

La sentencia de segundo grado establece la doctrina que la prueba de los créditos de la primera clase y que no pueden cubrirse con los otros bienes del deudor, recae sobre el tercerista que interviene en la litis como demandante. Concretamente, para este caso, sostiene que para que pueda prosperar una tercería de prelación el tercerista debe acreditar la circunstancia en que funda su preferencia, cuestión que estaría dada por no haber sido pagado por falta de otros bienes del deudor, siendo ello esencial para la existencia del derecho que se reclama. Continúa el razonamiento del fallo indicando que en la oportunidad procesal pertinente, el tercerista debe acreditar que su acreencia no ha sido pagada en todo o parte con otros bienes del deudor. Termina el fallo exponiendo que faltando esta prueba, exigida por el inciso primero del artículo 2478 del Código Civil, la tercería debe ser necesariamente rechazada.

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El tribunal de segunda instancia, sostiene el recurrente, comete error al interpretar la norma del artículo 2478 citado, creyendo ver que en el mismo se contiene una exigencia para el acreedor de la primera clase en torno al deber o necesidad de acreditar el supuesto fáctico ya indicado. Sin embargo, agrega, si se lee con detención la citada norma, no aparece por ningún lado la carga de tener que acreditar al acreedor preferente que el demandado carece de otros bienes en los cuales pueda perseguir su crédito. Interpretar la disposición del modo en que lo hace la sentencia que se recurre hace desconocer el tenor de los artículos 2472 y 2473 del Código Civil, en donde particularmente el 2473 expresamente señala que los créditos de la primera clase afectan a todos los bienes del deudor. El tercerista que reclama preferencia sobre el producto de la realización de un bien hipotecado solamente debe acreditar su preferencia, esto es, el crédito que de conformidad a la ley...

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