Sobre las condiciones puestas en el llamamiento fideicomisario en los fideicomisos abolidos - Volumen segundo. Derecho hereditario-derecho de las obligaciones - Cuestiones prácticas de Derecho Civil Moderno - Libros y Revistas - VLEX 976552584

Sobre las condiciones puestas en el llamamiento fideicomisario en los fideicomisos abolidos

AutorCarlo F. Gabba
Cargo del AutorProfesor emérito de la Universidad de Pisa
Páginas263-270
263
Cuestiones práCtiCas de dereCho Civil Moderno
sOBRe LAs COndiCiOnes PUestAs en eL LLAmAmientO
FideiCOmisARiO en LOs FideiC OmisOs ABOLidOs
Mucho se ha discutido en la jurisprudencia italiana acerca del valor de las
condiciones puestas al llamamiento del primer indicado, a quien la ley de
abolición de los deicomisos atribuye la mitad de los bienes deicomisarios.
Expondré mi opinión acerca de este punto.
Ante todo, me parece indudable que de la virtud puricativa de la abo-
lición de los deicomisos respecto de las condiciones del llamamiento a la
sucesión, no cabe hablar con relación a un deicomiso no comenzado toda-
vía, y del cual se está esperando, por cualquier motivo, el primer poseedor.
Tal era precisamente el caso del deicomiso Valentini el día 1.º de Julio de
1871, y tal fue, además, la tesis mantenida en este pleito por la Casación de
Florencia en 28 de Abril de 1874 (Giur. it. 1875, 10, 338). Se arma indiscutible
esta tesis, porque, ante todo, la ley de abolición de los deicomisos supone un
poseedor actual de los bienes deicomisarios, o a lo menos la existencia de una
persona con derecho a reivindicarlos, y, además, sería ir contra el espíritu de
la ley misma el convertirla en instrumento de la institución que quiere abolir,
haciéndola reconocer o, mejor, atribuir derechos sobre aquellos bienes a per-
sonas de las cuales ninguna podía inferirlos de la propia ley del deicomiso.
Digo de las cuales ninguna, porque es verdad, sin duda, que la ley de abolición
atribuye la mitad de aquellos bienes al primero o a los primeros llamados des-
pués del poseedor, y que tales personas, según la doctrina común, no tienen
un derecho al deicomiso, sino una mera expectativa; pero precisamente es-
tas personas no se consideran por la ley sino al lado de otras que tienen un
derecho a la sucesión deicomisaria.
La resolución de los deicomisos no iniciados aún, en virtud de la ley de
abolición de aquéllos, se ha mantenido siempre en la jurisprudencia. Formu-
lada expresamente a la ley francesa de 1796, introdujese también en el pro-
yecto de ley transitoria italiana de Mancini, no aceptado por la mayoría, no
por discutible, sino por superua. Dice así: Si el deicomiso aún no estuviese
abierto, o si no existe el primer poseedor actual designado en el tronco la sustitución
se considera resuelta.
De una doble aplicación es susceptible la tesis general de que la puricación
de las condiciones del derecho de suceder en el deicomiso no se puede razo-
nar en provecho de ninguno, si en el día de la abolición del deicomiso no es-
taba poseído, o si no hay persona que tenga el derecho actual de reivindicarlo.
A) Si el poseedor actual falta el día de la abolición, esto es, si el deicomiso
está vacante porque se está esperando la comparecencia de un primero o de un
ulterior poseedor, la puricación de la condición no se podría imaginar más

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