La cláusula final del art. 8.º del título preliminar del código civil italiano - Volumen segundo. Derecho hereditario-derecho de las obligaciones - Cuestiones prácticas de Derecho Civil Moderno - Libros y Revistas - VLEX 976552590

La cláusula final del art. 8.º del título preliminar del código civil italiano

AutorCarlo F. Gabba
Cargo del AutorProfesor emérito de la Universidad de Pisa
Páginas279-291
279
Cuestiones práCtiCas de dereCho Civil Moderno
LA CLáUsULA FinAL deL ARt. 8 .º deL tÍtULO PReLiminAR
deL CÓdiGO CiviL itALiAnO1.
Una decisión del Tribunal de Caltanisseta de 27 de Marzo de 1891 (Circ.
Giur., 1891, 190) dene así la cuestión: si la ley italiana debe o no regular la
sucesión de un nacional respecto de bienes inmuebles sitos en país extran-
jero (Malta). Y la decide armativamente, ampliando en particular a bienes
inmuebles afectos en país extranjero a vínculo deicomisario, la abolición de
los deicomisos estatuida por nuestro derecho.
Decisión tal no dejaba de tener sus precedentes en nuestra jurisprudencia.
Una sentencia del Tribunal de Apelación de Génova, de 12 de Abril de 1870
(Racc., XXII, 2.292) había decidido que la sucesión de un nacional compuesta
en parte de bienes inmuebles sitos en un país extranjero (Estado Ponticio),
correspondía aún respecto de estos bienes al heredero designado por la ley
nacional.
No creo que ningún jurisconsulto pueda fácilmente admitir las respuestas
indicadas del Tribunal de Caltanisseta y de Génova; basta enunciarlas para
ver que hay cierta contradicción entre estos dos conceptos: ley italiana y bie-
nes sometidos a una soberanía extranjera.
En realidad, la tesis de las dos decisiones indicadas, dista mucho de ser
general en la jurisprudencia. Porque la sentencia del Tribunal de Génova fue
casada por la Casación de Turín en 22 de Diciembre de 1870 (id., I, 997), la
cual declaró que la ley nacional, sea de un italiano, o bien de un extranjero, no
se aplica a la sucesión de este sino respecto de los bienes situados en Italia, y
respecto de los bienes situados en un Estado extranjero solo puede aplicarse
si la ley de este lo consiente.
Sea, pues, por las dicultades racionales, que indudablemente suscite la
primera de las dos opuestas tesis, sea por el hecho de la discrepancia entre
las sentencias acerca de la materia, es sin duda una cuestión importante la de
la aplicación que las sentencias italianas pueden hacer de la ley nacional del
difunto a los bienes dejados por este en país exterior.
La cuestión recae acerca de la interpretación del art. 8.º del título preliminar
del Código civil italiano. El texto de la ley es el que sigue: «Sin embargo, las
sucesiones legítimas y testamentarias, ya en cuanto al orden de suceder, ya
en cuanto a la entidad de los derechos hereditarios y a la validez intrínseca
de las disposiciones, se regularán por la ley nacional de la persona de cuya
herencia se trate, sean cuales fueren la naturaleza de los bienes y el lugar en que
se encuentren.» No solo se discute acerca del modo de interpretar estas últimas
1 Véase el párrafo segundo del art. 10 del título preliminar del Código civil español.—N. del T.

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