Sobre el concepto y la esfera del derecho civil - Primera parte. Cuestiones del derecho personal - Cuestiones prácticas de Derecho Civil Moderno - Libros y Revistas - VLEX 976552521

Sobre el concepto y la esfera del derecho civil

AutorCarlo F. Gabba
Cargo del AutorProfesor emérito de la Universidad de Pisa
Páginas13-20
13
Cuestiones práCtiCas de dereCho Civil Moderno
sOBRe eL COnCePtO Y LA esFeRA deL deReChO CiviL
¿Qué es el Derecho civil? Prescindo de la conocida denición de Ulpiano en
la L. 6. D. de just. et jure: jus civile est quod neque in totum a naturali vel gentium
recedit, nec per omnia ei servit: itaque quum aliquid addimus vel detrahimus juri
communi, jus proprium, id est civile efcimus. Denición exactísima, pero com-
pletamente exterior y formal. El contenido, la substancia del Derecho civil,
¿en qué consiste?
La primera respuesta que a todos se ocurre, es decir que el Derecho civil no
es otra cosa que Derecho privado.
Y no rechazo, por mi parte, semejante explicación, o, por mejor decir, sus-
titución de palabras. Porque si se me objetase que al Derecho civil se opone
el jus mercantil, que es también Derecho privado, respondería que precisamente
el derecho privado mercantil se contrapone al civil o privado general como la
especie al género, la parte al todo. Sin lo cual no se podría, entre otras cosas,
reputar, como hacen la mayor parte de los jurisconsultos y como el mismo
Código de Comercio italiano (artículo 1.º), el Derecho civil como fuente suple-
toria del derecho mercantil1.
Pero si derecho civil y derecho privado son conceptos idénticos, queda por
saber qué se debe entender propiamente por derecho privado.
Quien dijese que el derecho privado es un jus entre particulares, nada diría
aún acerca de la verdadera e intrínseca naturaleza de aquel derecho. Los ca-
racteres meramente extrínsecos no dan a conocer la esencia de las cosas, y no
dispensan, por tanto, de investigarlas por sí mismas y por otros caminos. Son,
en rigor, los primeros nada más que efectos de la segunda; en modo alguno
es esta efecto de aquéllos. Qué es el derecho privado, en qué se diferencia del
público, es preciso inferirlo de caracteres esenciales del primero y no de la
índole de las personas entre las cuales se produce y media preferentemente.
Y es esto tan cierto, que se ofrecen muchísimas relaciones de derecho privado
también entre los particulares, de un lado, y el Estado de otro, como ocurre,
por ejemplo, en los variadísimos contratos mediante los cuales el Estado, o
se procura cosas materiales, o disfruta los bienes propios, o sencillamente se
propone un lucro.
Arroja cierta luz sobre este delicado problema la sabiduría romana en
aquella otra fórmula de Ulpiano en la L. 1, § 2, D. de just et jure: jus privatum est
quod ad singulorum utilitatem spectat. Es derecho privado —llamado hoy civil
en sentido lato— el que tiene por objeto la utilidad de los hombres. El derecho
no es la utilidad, pero es utilidad; así lo entendía Ulpiano hace diez y seis
1 V. el art. 2.° del Código de Comercio español.—N. del T.

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