Casación en el fondo, 5 de enero de 2006 . Castro Ravelo, Nahum con Acevedo Daza, José Luis - Núm. 1-2006, Junio 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218032761

Casación en el fondo, 5 de enero de 2006 . Castro Ravelo, Nahum con Acevedo Daza, José Luis

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas37-46

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En estos autos rol Nº 4256-1995, del Séptimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de impugnación de paternidad e impugnación de legitimación, caratulados “Castro Ravelo, Nahum con Acevedo Daza, José Luis”, la juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de 7 de enero de 1999, escrita a fojas 407, acogió, con costas, la acción de impugnación de paternidad y declaró que el demandado don José Luis Acevedo Daza no es el padre del menor Emiliano Alejandro Castro Felip, hoy tenido como Emiliano Alejandro Acevedo Felip, sino que éste es hijo, entonces, “natural” del actor don Nahum Castro Ravelo y de doña María Alejandra Felip Imperatore, ordenando la subinscripción de este fallo en la partida de nacimiento del menor, y la cancelación e inscripciones que procedan.

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El fallo de primer grado fue recurrido de casación en la forma y apelado por los demandados, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 30 de enero de 2004, escrita a fojas 509, lo invalidó por infracción al artículo 7685 en relación con el artículo 170 Nos 2, 3 y 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, por no contener consideraciones ni decisión respecto de la demanda de impugnación de la legitimación, y acto continuo dictó sentencia de reemplazo, de la misma data, escrita a fojas 513, mediante la que acogió las dos acciones intentadas en autos, esto es la de impugnación de paternidad y la de impugnación de la legitimación ipso jure producida por el matrimonio de sus padres, hasta entonces, “naturales”.

En contra de esta última sentencia, los demandados dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que para una adecuada resolución del asunto sometido a consideración de este Tribunal, y previo al análisis del recurso de casación de que se trata, útil resulta tener presente los antecedentes del proceso y aquellos hechos que han sido establecidos por los jueces del fondo.

Los primeros son los siguientes:

  1. Esta causa se inició por demanda de impugnación de paternidad, deducida el 7 de diciembre de 1995, por don Nahum Castro Ravelo en contra de don José Luis Acevedo Daza. El fundamento de la misma lo hace consistir en la circunstancia de haber mantenido una relación íntima con doña María Alejandra Felip Imperatore, fruto de la que nació, el 26 de agosto de 1993, su hijo Emiliano Alejandro Castro Felip. Agrega que, antes del nacimiento del menor se había separado de la madre y que ésta lo inscribió con el apellido paterno “Castro”. Sostiene que siempre le proporcionó ayuda económica y lo visitaba constantemente, pero por ignorancia de su parte, pensó que por tener su apellido se entendía que él era el padre, lo que al verificar que no era efectivo lo llevó a hacer un reconocimiento notarial de hijo natural, que en definitiva no pudo inscribir, toda vez que la actual pareja de la Sra. Felip, don José Luis Acevedo Daza, lo había reconocido como hijo natural, con fecha 29 de agosto de 1995;

  2. Contestó la demanda el Sr. Acevedo, solicitando su rechazo, señalando, en síntesis, que él es el padre natural del menor que nació fruto de una relación sentimental habida con doña María Alejandra Felip Imperatore que se inició en septiembre de 1992. Agrega que con esta última y luego de haber, ambos, disuelto sus respectivos vínculos matrimoniales anteriores, contrajeron matrimonio, previa la dispensa legal respecto de la mujer, el 5 de marzo de 1996, oportunidad en que legitimaron por acto del matrimonio al hijo de ambos, el menor Emiliano Alejandro;

  3. Con fecha 24 de abril de 1996, don Nahum Castro Ravelo, dedujo ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, acción ordinaria de impugnación de legitimación por matrimonio, en contra de don José Luis Acevedo Daza, doña María Alejandra Felip Imperatore, y el menor Emiliano Alejandro Acevedo Felip, acción fundada en los mismos antecedentes, la que se acumuló a la demanda de impugnación de paternidad iniciada en 1995, ante el Séptimo Juzgado Civil de esta Ciudad, que se ha reseñado en la letra a) de este fundamento;

  4. La defensa de los intereses del menor Emiliano Alejandro fue entregada al Defensor Público don Cipriano Rodríguez, quien actuó en su nombre y representación en todas las instancias del juicio;

  5. Realizados los trámites de rigor de esta causa y rendida la prueba ofrecida por las partes, el tribunal de primer grado acogió la acción de impugnación de paternidad, no pronunciándose respecto de la acción de impugnación de legitimación, causal que motivó que la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de un recurso de casación en la forma deducidoPage 39por los demandados, invalidara el fallo de primer grado y dictara la correspondiente sentencia de reemplazo, y

  6. Ésta estableció que a la luz de los antecedentes, el periodo durante el cual se presume de derecho que se produjo la concepción fue entre el 19 de noviembre de 1992 y el 27 de febrero de 1993 (fundamento 17º del fallo de primer grado reproducido por el de segundo);

    Segundo: Que, con las pruebas rendidas en autos, los jueces del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos (fundamento 20º del fallo de primer grado reproducido por el de segundo):

    1. que el menor Emiliano Alejandro nacido el 26 de agosto de 1993, fue inscrito en su acta de nacimiento con fecha 25 de septiembre del mismo año, como Emiliano Alejandro Castro Felip, esto es, con el apellido del actor de autos;

    2. que el menor fue bautizado por la Iglesia Católica con fecha 9 de abril de 1994, como Emiliano Alejandro Castro Felip, esto es, nuevamente con el apellido del actor de autos;

    3. que con fecha 1º de agosto de 1995 el actor suscribió una escritura pública de reconocimiento de hijo natural respecto del menor Emiliano Alejandro;

    4. que con fecha 4 de septiembre de 1995, el menor fue subinscrito como Emiliano Alejandro Acevedo Felip, por reconocimiento de hijo entonces “natural” por acta, que con fecha 29 de agosto del referido año otorgó el demandado;

    5. que el 13 de diciembre de 1992, el actor y la demandada María Alejandra Felip Imperatore mantenían una buena relación de convivencia;

    6. que el 1º de febrero de 1993, el demandado no tenía el mismo domicilio que la demandada Sra. Felip;

    7. que los demandados don José Luis Acevedo Daza y doña María Alejandra Felip Imperatore tienen capacidad para procrear;

    8. que los jueces del fondo conforme a la testimonial rendida en autos dieron por establecido (considerando 24º del fallo de primer grado reproducido por el que se impugna):

  7. que el actor don Nahum Castro Ravelo tuvo una convivencia amorosa íntima con la demandada doña María Alejandra Felip Imperatore, la que terminó a fines del mes de diciembre de 1992;

  8. que la demandada doña María Alejandra Felip Imperatore manifestó al actor, a su círculo de amistades y a su empleada doméstica que don Nahum Castro Ravelo era el padre del menor Emiliano;

  9. que el menor Emiliano Alejandro nació de parto, esto es, de nueve meses de gestación;

  10. que el demandado don José Luis Acevedo Daza no era conocido, ni menos tenido como pareja íntima de doña María Alejandra Felip Imperatore, entre el círculo de amistades y empleados de la demandada, durante la época en que se presume la concepción del menor Emiliano, y

    1. que en la negativa pertinaz de los demandados para realizarse un examen de ADN, prueba biológica que hubiere puesto término a este juicio en breve tiempo, constituye una presunción grave en el sentido que el señor Acevedo no es padre del menor (considerando 12º del fallo impugnado);

    Tercero: Que, los recurrentes fundan su impugnación, en la violación de los artículos que en cada caso señalan, todas normas de orden público que regulaban a la época el régimen de paternidad en nuestro ordenamiento jurídico, y en particular, la filiación natural y la legitimación ipso jure, y el respeto al interés superior del niño, infracciones todas que, según expresan, influyeron sustancialmente en la dictación del fallo de que se trata.

    Así, sostienen que los errores de derecho en la sentencia y la forma como han influido en lo dispositivo de la misma, son los siguientes:

  11. Infracción a los artículos 207, en relación a los artículos 2171, 275 inciso y 76 del Código Civil.

    Explican que la legitimación ipso jure fue la institución que operó en este caso, y toda su normativa resulta frontalmente infringida. Así, sostienen que la ley exige para que ella opere solamente la condi-Page 40ción que el menor sea hijo natural de ambos cónyuges al momento de contraer matrimonio, y esa era la realidad fáctica del menor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2711 del Código Civil en su texto entonces vigente en relación con el artículo 1 de la Ley Nº 17.999 de 1981, por lo que la sentencia...

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