Casación en el fondo, 31 de mayo de 2007. Banco A. Edwards con Ovalle Quiroz, Jorge y otro - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314695054

Casación en el fondo, 31 de mayo de 2007. Banco A. Edwards con Ovalle Quiroz, Jorge y otro

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas275-284

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Casación en el fondo, 31 de mayo de 2007

Banco A. Edwards con Ovalle quiroz, Jorge y otro

Resuscripción de pagaré (prórroga del plazo vigencia primitivo) - Prórroga del plazo vigencia primitivo (resuscripción de pagaré)

- Renovación de pagaré (día de vencimiento)

- Día de vencimiento (renovación de pagaré)

- Plazo prescripción (renovación de pagaré)

- Interrupción natural de prescripción (renovación de pagaré) - Autorización notarial (legalización notario instrumento) - Legalización notario instrumento (autorización notarial) - Presencia del suscriptor (auto-rización notarial) - Autenticidad de firma (autorización notarial) - Firma en blanco (pagaré) - Pagaré (firma en blanco).

DOCTRINA: La resuscripción de pagarés mediante hojas de prolongación no crea una situación jurídica nueva sino que reanuda la existente, prorrogando el plazo de vigencia primitiva, no siendo necesario, para acordar una renovación de un pagaré, que ella se pacte antes de la llegada del día fijado para el cobro, máximo si después de esa data el continúa subsistiendo mientras no se pague o haya transcurrido el plazo de prescripción. Todo pagaré puede ser renovado desde la fecha de suscripción y mientras se encuentre pendiente el transcurso del plazo de un año de prescripción de la acción cambiaria contemplada en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, dentro del cual las obligaciones y acciones que emanan de tales documentos se encuentran vigentes.

Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que las referidas renovaciones tienen la virtud de interrumpir naturalmente las prescripciones, al tenor de los artículos 100 inciso de la señalada ley, y 2518 inciso 2º del Código Civil.

El concepto autorización notarial que utiliza el artículo 4344 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse en su sentido procesal como palabra técnica, conforme al artículo 21 del Código Civil y de este punto de vista la expresión denota la legalización que pone el escribano en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él.

El vocablo autorizar no supone necesariamente la presencia de aquel cuya rúbrica autentifica y, por consiguiente, la correcta interpretación del artículo 434 Nº 4 inciso 2º del citado ordenamiento, ni siquiera lleva a exigir la comparecencia ante el notario del obligado que firma un instrumento mercantil, sea pagaré, cheque o letra de cambio, bastando al efecto la sola actuación del ministro de fe autorizante y la circunstancia de que le conste la autenticidad de la firma que autoriza.

La sola circunstancia de haber firmado en blanco los títulos no lleva, necesariamente a concluir que el lleno hecho con posterioridad no corresponde a la realidad de lo acordado por las partes.

En estos autos Rol Nº 3454-2001 del Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ejecutivo de cobro de pagarés, caratulados "Banco A. Edwards con Ovalle quiroz, Jorge y otro", por sentencia de 22 de mayo de 2004, escrita a fojas 638, la señora Juez titular del referido tribunal rechazó las excepciones de los Nos 2º, 4º, 7º, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el demandado y ordenó seguir adelante la ejecución.

Véase R. De D. Y J., T. LXXVII, 2ª parte, sec. 1ª, pág. 59; T. LXXXIV, 2ª parte, sec. 2ª, pág. 54, y T. XXXVIII, 2ª parte, sec. 2ª, pág. 129.

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Apelado este fallo por el ejecutado Ovalle quiroz, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de 27 de agosto de 2004, que se lee a fojas 106, lo confirmó sin modificaciones.

En contra de esta última decisión el ejecutado ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

La CORTE

Considerando:

Primero: que en el recurso de casación en el fondo se denuncian diversos errores de derecho en que habría incurrido la sentencia de segundo grado, al desestimar las excepciones de los Nos 17, 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al orden que plantea el propio recurrente.

Segundo: que en cuanto a la excepción del Nº 17 antes citado el recurrente sostiene que los sentenciadores del grado han infringido el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, en relación con los artículos 49, 50 inciso 31º, 52 inciso 2º, 100, 102 Nº 1º, y , y 103 del mismo ordenamiento; 1494 inciso 1º, 1551 Nº 1º, 2514 y 2518 del Código Civil y 96, 110 y 112 del Código de Comercio.

En lo atinente al pagaré Nº 0384505, suscrito por la suma de $ 350.844.512 el 24 de julio de 1998, el recurrente argumenta que los sucesivos anexos dan cuenta de pretendidas prórrogas pactadas con posterioridad a la fecha de su vencimiento, por lo que la acción cambiaria que emana de él se encuentra irreversiblemente prescrita. Expresa que el 22 de enero de 1999 se pactó su primera prórroga, tiempo en que ya era exigible la totalidad de la obligación contenida en él, de manera tal que ya no cabía estipular a su respecto renovación alguna. Más aún, se agrega en el recurso, habiéndose convenido un día fijo y determinado para su pago, vale decir, un término fatal, cualquier pretendida prórroga que se hubiere verificado con posterioridad a la expiración de dicho lapso, carece de toda eficacia jurídica.

Explica el recurrente que las únicas resuscripciones válidas son aquellas que se realizan antes de la medianoche en que termina el último día del plazo, puesto que carece de valor y eficacia jurídica toda prórroga o renovación que no se pacte antes del vencimiento del plazo o de la exigibilidad de la obligación contenida en el documento original. Agrega, asimismo, que al ser ineficaces por inoportunas desde la primera de las renovaciones del indicado pagaré, su vencimiento se produjo inexorablemente el 20 de enero de 1999, día desde el cual debe contarse el plazo de prescripción contemplado en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092.

Por otra parte, arguye que no se ha producido la pretendida interrupción civil de la prescripción en los términos del artículo 100 inciso 3º del señalado cuerpo legal, dado que sólo se notificó personalmente al ejecutado el 9 de octubre de 2001, habiendo prescrito tanto la acción cambiaria como la obligación que el documento contiene, desde el 20 de enero del 2000.

Aun aceptando lo afirmado en el fundamento 16º del veredicto de primera instancia, no modificado por el de segunda, en orden a que las prórrogas provocaron la interrupción natural de la prescripción pues implican el reconocimiento del obligado de su calidad de tal, de todas maneras fenecieron indefectiblemente antes de la aludida notificación, el 15 de septiembre de 2001.

En lo relativo al pagaré Nº 0333139-00, por la suma de $ 120.384.557, indica el recurrente que al materializarse la segunda pretendida prórroga el 27 de febrero de 1998, éste se encontraba vencido desde el 18 de agosto del señalado año.

En consecuencia, concluye el recurso, si la exigibilidad se produjo al vencimiento del pagaré, luego de vencer la primera renovación, la acción cambiaria prescribió irreversiblemente el 18 de agosto de 1999, esto es, más de dos años antes de la notificación de la demanda.

Igualmente, respecto al pagaré Nº 0560257-00, suscrito por $ 47.460.000, la parte recurrente refiere que su primera prórroga se verificó el 29 de noviembre de 1999, con posterioridad a su vencimiento el 25 del señalado mes y año, data desde la cual comenzó a correr el plazo de prescripción. Reitera sus argumentos en cuanto a que aun aceptando la tesis de los sentenciado-

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res de la instancia, dicha acción se mantuvo vigente hasta el 15 de septiembre de 2001, que corresponde al momento en que se cumplió un año desde que el suscriptor firmó la última de sus renovaciones, todo lo que significa que la obligación y la acción cambiaria prescribieron con anterioridad a que se produjera su interrupción civil, ocurrida con la notificación de la demanda ejecutiva el 9 de octubre de 2001.

Tercero: que en lo concerniente a la eventual contravención del artículo 43414º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente asegura que se ha producido la nulidad de los documentos mercantiles como consecuencia de haberse practicado las renovaciones una vez vencidos los plazos contenidos en los respectivos pagarés, vulnerándose los artículos 1461, 1467 inciso y 1682 del Código Civil y 102 Nº 1, 2, 3 y 4 de la Ley Nº 18.092.

Reitera el recurso en esta parte que la renovación implica necesariamente que tiene que practicarse mientras subsiste la obligación que se renueva, por lo que para restablecer una obligación cuyo plazo ha vencido, necesariamente es menester expedir un nuevo pagaré, lo que deviene en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para estos efectos, puesto que los actos cambiarios no quedan entregados a la autonomía de la voluntad, sino que se gobiernan por disposiciones imperativas cuya infracción produce la nulidad absoluta del acto o contrato respectivo, por aplicación de los artículos 1461 inciso final y 1467 inciso 2º, en relación con el 1682, todos del citado Código Civil.

Ninguno de los anexos de autos que contienen las prórrogas a los vencimientos de los pagarés, termina el recurrente sobre este punto, cumple con lo perentoriamente exigido por los Nos 1, 2 y 4 del artículo 102 de la Ley Nº 18.092, para ser considerado un nuevo pagaré. Aún más, la pretendida renovación del pagaré Nº 0384505-00, por la suma de $ 350.844.512, con vencimiento al 20 de enero de 1999, signada con el Nº 000384505-02, ni siquiera contiene la época del pago, específicamente el año de su vencimiento, debiendo entonces entenderse, por aplicación del Nº 3º, del señalado artículo 102, que es un pagaré a la vista, el que por no haber sido pagado, ni protestado oportunamente por falta de pago dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de su giro (segunda renovación), ocurrida el 30 de julio de 1999, quedó sin valor a contar del 1 de agosto de 2000, de acuerdo al artículo 49 de la Ley Nº...

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