Capítulo VI. Las facultades concedidas por el testador a favor del cónyuge supérstite para mejorar y distribuir la herencia del premuerto entre los hijos o descendientes comunes - Mecanismos mortis causa de protección de las personas con discapacidad - Libros y Revistas - VLEX 1025765691

Capítulo VI. Las facultades concedidas por el testador a favor del cónyuge supérstite para mejorar y distribuir la herencia del premuerto entre los hijos o descendientes comunes

AutorPedro Ignacio Botello Hermosa
Páginas143-146
143
MECANISMOS MORTIS CAUSA DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO VI
LAS FACULTADES CONCEDIDAS POR EL
TESTADOR A FAVOR DEL CÓNYUGE
SUPÉRSTITE PARA MEJORAR Y DISTRIBUIR
LA HERENCIA DEL PREMUERTO ENTRE LOS
HIJOS O DESCENDIENTES COMUNES
6.1. La nueva redacción del art. 831 del Código civil
Con este último mecanismo de protección introducido por la LPPD en
nuestro ordenamiento jurídico se concedió al testador amplias facultades para
que en su testamento pueda conferir al cónyuge supérstite facultades para
mejorar y distribuir la herencia del premuerto entre los hijos o descendientes
comunes, lo que permitirá no precipitar la partición de la herencia cuando
uno de los descendientes tenga una d iscapacidad, y aplaz ar dicha distribu-
ción a un momento posterior en el que podrán tenerse en cuenta la variación
de las circunstancias y la situación a ctual y necesidades de la persona con
discapacidad.
La redacción literal dada por la LPPD y actualmente vigente es la si-
guiente:
«No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán conferirse facultades al
cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de
los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre
disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por
cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por
objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar.
Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en
uno o varios actos, simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la
facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo,
tendrá el de dos años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso,
desde la emancipación del último de los hijos comunes.
Las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos y determi-
nados, además de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le

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