Capítulo VI. Efectos de la sentencia - Libro VI. Juicio declarativo - Derecho procesal civil - Libros y Revistas - VLEX 1025765127

Capítulo VI. Efectos de la sentencia

AutorAdolfo Schönke
Páginas209-331
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DERECHO PROCESAL CIVIL
se ejercita aquélla y luego se f unda en el incumplimien to de contrato (difiere el
Tribunal Supremo en una resolución). Tampoco h ay modificación de demanda si en
una para alimentos a caus a de cohabitación extramatrimonial se rectifican los datos
sobre el tiempo, lugar y circunstancias, o sobre el día del nacimiento, en tanto que
se man tenga la afirmación de la paternidad de un niño determina do.
2. La modificación de la demanda puede consistir además en la alteración de
la súplica. Existe esta modificación, por ejemplo, si se pide reducción del precio en
lugar de redhibición (Tribunal Supremo), constitución de una hipoteca en vez de
pago en dinero (Tribunal Supremo), o disolución de una Compañía mercantil colec-
tiva, en lugar de expulsión de un socio (ídem). A efectos de la alteración de la
súplica es lo mismo añadir una nueva petición (Tribunal Supremo).
La ley ha señalado expresamente casos determinados en los cuales subsistien-
do invariables los fundamentos de la demanda, una modificación de la petición no
es de estimar como modificación de la demanda (§ 268, 2, 3).
a) No existe modificación de la demanda si permaneciendo iguales sus funda-
mentos se amplía o reduce la súplica en lo principal o respecto de créditos acceso-
rios (§ 268, 2)- Es adm isible, por tanto, según est o, por ejemplo, el paso de la
demanda declarativa a la de prestación y viceversa (Tri bunal Supremo). En la ac-
ción sobre indemnización de perjuicios no puede pedirse en luga r de la reposición
de las cosas a su estado anterior, el pago en dine ro (T ribunal Supremo). De la
demanda sobre pres tación presente puede pasarse a la de prestación futura, e igual-
mente de la demanda para rendición de cuentas, a la de prestación y viceversa
(Tribunal Supremo); d e la demanda de prestación al demandante mismo, ala de
prestación a la comunidad de herederos (Tribunal Supremo).
b) Tampoco existe modificación de la demanda subsistiendo igual los funda-
mentos, si por razón de un cambio sobrevenido, en lugar del objeto primitivamen-
te pedido se pide otro distinto o la in demnización de daños yperjuicios (§ 268, 3).
El cambio sobr evenido posterio rmente puede ser solo una mo dificación de las
relaciones de hecho; y no es preciso que la nueva acción se desprenda o substituya
ipso iure a la anterior (Tribunal Supremo). Al cambio posterior, esto es, sobrevenido
después de establecida la litispendencia, se equipara el hecho de que el demandante
no haya tenid o conocimiento, sin culpa suy a, hasta después de presentada la de-
manda, de un ca mbio producido ant eriormente (Tri bunal Supremo). No ex iste
modificaci ón de l a d emanda, por ejemplo, si por raz ón d e im posibilidad de la
prestación, sobrevenida posteriormente, se pide la indemnización de perjuicios, o
por razón de resolución del contra to, la devolución de la contraprestación (Tribunal
Supremo). Tampoco si se solicita reducción del precio en lugar de redhibición por
desaparición ulterior y culpable de las cosas compradas (Tribunal Supremo).
III. Existiendo modificación de la deman da solamente es admisible si el de-
mandado muestra su conformidad, o el Tribunal la estima conveniente (§ 264). Este
precepto también es aplicable a la instancia de apelación. En las causas matrimonia-
les, cabe siempre la modificación de la demanda (§ 614), y por el contrario, en el
proceso para declaración del concurso es siempre inadmisible (§ 146, Ley concursal).
La admisibilidad de la modificación de la demanda en apelación está fuertemente
restringida (§§ 529, 5 32).
1. La conformidad del demandado es un acto procesal; y, por lo tanto, sola-
mente puede prestarse en el debate oral. No es preciso que sea ma nifestada expre-
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samente, antes bien, hay que considerarla como igualmen te existente si el deman-
dado, sin denunciar la modificación, actúa frente a l a demanda modifica da (§ 269).
No es necesario que la personación sea en cuanto al asunto prin cipal, sino que basta
cualquier declaración (por ejemplo, la alegación de excepciones impeditivas), por la
que el demandado se defienda de la demanda modificada. La incomparecencia del
demandado no substituye a la conformidad expresa o tácita.
2. Es conveniente la modificación de la demanda si con el la se aleja definitiva-
mente la mater ia de discusión entre la s p artes y evita en lo posible un nue vo
litigio. No es necesar io, de otro lado, que queden excluidas por ella todas las dife-
rencias de opinión de las partes sobre una relación jurídica existente entre las mis-
mas (Tribunal Supremo). La cuestión de la existencia de culpa no es relevante (Tri-
bunal Supremo). También puede ser conveniente la admisión de la modificación de
la demanda aunque por ella se dificulte la defensa del demandado, o haga necesa-
rias otras pruebas. También puede ser convenien te admitir la entrada de otra perso-
na como demandado en el proceso, por ejemplo, si se deduce que la d emanda está
dirigida con error manifi esto contra un demandado inexacto. Véase infra, IV, y
supra, § 30, III. 3.
3. Una resolución sobre si existe un a modificación de la demanda y s i es o no
de admitir, solamente es necesaria si el demandado formula su protesta (véase §
269). Esta r esolución puede dictarse conforme a l § 303, en los fundamentos de la
sentencia definitiva, o por medio de un a sentencia incidental.
La resolución por la qu e no se admite una modificación de la dem anda es
impugnable, de acuerdo con los principios generales, con la sentencia final, aunque
haya sido dictada por sentencia incidental (§§ 512 y 548).
La resolución de que no existe modificación de la demanda, o de que debe
admitirse, es inimpugnable (§ 270). La resolución de que no existe modificación de
la demanda puede también adoptarse tácitamente si el Tribunal se ocupa en cuanto
al fondo de la resolución modi ficada (Tribunal Supremo). Pero debe quedar indubi-
table que el Tribunal ha exami nado el punto de vista de la modificación de la
demanda, pues en otro caso no ha bría resolución sobre la modificación (Tribunal
Supremo).
Caso de admitirse la modificación de la demanda, solamente debe resol verse
sobre la demanda modificada. Si n o se admite la modificación, únicamente se ha de
decidir sobre la demanda primitiva, no debiendo ser rechazada la nueva acción
como in fundada (Tribunal Supremo).
IV. También es una modificació n de la demanda el cambio de partes. Éste
puede efectuarse entrando en el proceso un tercero como parte en lugar del deman-
dante o del demandado primitivos, o bien junto a ellos (así lo indica alguna resolu-
ción del T ribunal Supremo). En especial puede, quien ha dema ndado anteriormente
por der echo propio, demandar posteriormente como representante de un tercero y
viceversa (Tribunal Supremo); cfr. supra, § 30, III, 3.
§50. Pluralidad de acciones
BIB.: BEHRENDS,Die Anspruchshä ufung im Zivilprozess, 1035; LENT,Die Abgrenzung der
Anspruchsmehrheit von der Mehrheit der Klagegründe, en ZZP., 57, 1, con réplica de
ROSENBERG, ZZP., 57, 76; NIKISCH,Der Streitgegenstand im Zivilproz ess, E935.
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I. En un solo proces o pueden ser ejercitadas va rias accion es pro cesales. El
demandante puede agrupar en la misma demanda varias acciones contra el mismo
demandado (acumulación de acciones objetiva) (§ 260). El demandado puede en el
mismo proceso ejercitar contra el demandante una acción por una demanda inde-
pendiente (reconvención). Sobre la acumulación subjetiva de acciones, cfr. supra, §
26, I, III.
II. Existe acumulación objetiva de acciones si son ag rupadas varias acciones en
una demanda. Debe tratarse de acciones de un demanda nte contra el mismo deman-
dado. Para todas las acciones debe ser competente el Tribunal y ser admisible la
misma clase d e proceso (§ 2 60).
La acumulación objetiva de a cciones queda al arbitrio del demandante, pues
también puede ejercitar las acciones por separado en diferentes procedimientos.
1. Solo existe una pluralidad de acciones cuando se solicita un fallo sobre diver-
sas afirmaciones jurídicas(consecuencias jurídicas), y solo entonces se trata de acumu-
lación objetiva de acciones. La s diferentes consecuencias jurídicas pueden derivarse
de los mis mos hech os. Existe así por ello acu mulación objetiva d e accione s, si el
demandante pide la entrega de la cosa ilícitamente substraída, y a la vez, y derivada de
la substracción, pide una determinada suma como indemnización d e daños y perjui-
cios. Pero también, la s consecuencias jurídicas pueden derivarse de distintos hechos,
pues es posible, por ejemplo, agrupar la acción para pago de alquiler con la acción del
heredero abintestato para entrega de la herencia por nulida d del testamento.
a) No existe a cumulación de acciones, si se pide un fallo acerca de la misma
consecuencia jurí dica, por los mismos hechos, pero desde diferente punto de vista.
Se trata, por tanto, solamente de una demanda, si se pide la entrega de una cosa en
virtud d el § 891, Código civil, y del § 1.007, Código civil.
b) No existe acumulación de acciones cuando se deduce la misma consecuen cia
jurídica de diferentes hechos. Así, pues, se trata de la misma acción procesal si el
propietario pide la entrega por razón de propiedad o por razón de contrato de
arrendamiento, o si se pi de el pago de una cantidad por ra zón de fianza y acto
ilícito (Tribunal Supremo). Realmente hay entonces varias acciones en el s entido
del Derecho material, pero solo una desde el punto de vista procesal, porque solo
se solicita un pronunciamiento sobre la misma consecuencia jurídica.
Se suele considerar que en estos casos hay una pluralidad de acciones procesa-
les (así el Tribunal Supremo, en alguna resolución). Entonces, p. ej., en el caso de la
acción reivindicatoria basada en el derecho de propiedad y en arrendamiento, de-
bería recaer una sentencia parcial condenando a la entrega (§ 301) si la demanda es
fundada des de el punto de vista del contrato de arrendamiento. Pero en semejante
resolución no se encierr a una sentencia parcial, puesto que estima plenamente la
petición del demandante: es una sentencia definitiva. También la deducción de las
mismas consecuencias jurídicas de diferentes hechos es ejercitar una acción procesal.
2. Se admite la acumulación eventual de acciones.
a) Existe una verdadera a cumulación eventual de acciones, si el demandante
ejercita una acción para el caso de que no prospere la ejercitada en primer lugar. El
demandante pretende alca nzar con la demanda eventual otra finalidad que tenga
para él la misma significación económica que la acción ejercitada en pr imer lugar,
o al menos una utilidad algo menor. Así, por ejemplo, puede junto con la demanda

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