Capítulo IV. De la prueba - Libro VI. Juicio declarativo - Derecho procesal civil - Libros y Revistas - VLEX 1025765012

Capítulo IV. De la prueba

AutorAdolfo Schönke
Páginas237-283
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DERECHO PROCESAL CIVIL
CAPÍTULO IV
DE LA PRUEBA
SECCIÓN 1.a
TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA
§56. De la prueba en general
BIB.: BAYER,Entscheidungsgrundlagen im deutschen und österr. Zivilprozess, 1911; HEUSLER,
Die Gr undlag en des B eweisr echts, Arch zivPr. , 61, 20 9; KRÖN IG,Die K unst de r
Beiveiserhebung im Zivilprozess, 1941; LEVIN,Richterliche Prozessleitung und Sitzungspolizei,
1913, 148 y ss.
I. Se entiende por prueba la actividad de las partes y del Tribunal encaminada
a proporciona r al Juez la convicción de la verdad o falsedad de un hecho.
A veces se entiende también por prueba, el resultado de la actividad probato-
ria; en tal sen tido se habla de que «se ha obtenido prueba». En ocasiones se habla de
prueba para designar los motivos sobre los que descansa la convicción judicial ; así,
por ejemplo, se dice que las ma nifestaciones de los perito s so n prueba para la
estimación d e la cuan tía de lo reclamado por el demandante.
La prueba, por regla general, ha de ser aportada por las partes, y ellas han de
practicarla. Pero no ocurre así cuando r ige el principio inquisitivo. Y aun aplicándo-
se el principio dispositivo, se va admitiendo cada vez más frecuentemente la prue-
ba de oficio; cfr. en especial, infra, § 59, II, 4.
II. Se puede distinguir entre prueba (prueba principal) y contraprueba. Ésta
es la que se practica por la parte contraria a aquella a q uien incumbe la prueba,
siendo indiferente que esté dirigida a probar lo contrario, o persiga mediatamente
el desvirtuar afirmaciones de hechos.
Además se puede distinguir entre prueba inmediata yprueba indiciaría. Se
habla de prueba inmedia ta si está dirigida a l hecho d e cuya demostración se trata;
así, por ejemplo, en el litigio sobre la celebración de un contrato, el interrogatorio
de un testigo que presenció las n egociaciones contractuales. Una prueba indiciaría
existe, por el contrario, cuando se prueban directame nte hechos de los cuales se
deduzcan los de si gnificación inmediata para la prueba. Así , por ejemplo, se trata de
una prueba indiciaría si para probar que entre las partes se ha concluido un contra-
to, se interroga a personas a la s que aquéllas han referido algo sobre la celebración
del mismo.
De la prueba indicia ria hay que distinguir la prueba prima facie; cfr. infra, §
58, V, 2.
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ADOLFO SCHÖNKE
III. Respecto de la manera de pra cticar la prueba, hay que distingui r tres
formas: prueba rigurosa , acreditamiento yprueba libre. La primera es la que s e
sigue en el procedimien to pro batorio regulado en el Código procesal (§§ 355 y
siguiente s; c fr. infra, § 59), con los medios previ stos en dicho cuerpo legal. La
prueba rigurosa tiene por fin el producir la plena convicción judicial. Acreditamiento
(§ 294; cfr. infra, § 61), es una forma de pr áctica de prueba que exige menos requi-
sitos, considerándose como suficiente, por regla general, para ciertas resoluciones
incidentales y determina das cuestiones procesales previas. Las formal idades del
procedimiento probatorio corriente no necesitan ser observad as en el acreditameinto;
y también son admisibles medios de prueba distintos d e los citados en el Código
procesal. Tampoco es preciso que se prueben los hechos hasta la plena convicción
judicial, bastando un grado menor de verosimilitud. Pero el acreditamiento solo
cabe en los casos expresamente citados por la ley. La tercera forma de prá ctica de
prueba es l a prueba libre (cfr. infra, § 62). No es precisa para ella la observancia de
los preceptos sobre el procedimiento probatorio, y también pueden ser utilizados
medios de prueba distin tos d e lo s ex presamente citados en el Código procesa l.
Solamente es admisible para los presupuestos procesales y otros puntos a examinar
de oficio, y también para algunos períodos del procedimiento, como, por ejemplo,
para el recurso de queja. La prueba libre es aplicable también al medio de prueba,
admisible para «os los hechos, consistente en requerir informes oficiales (§§ 272 b,
II, 2; 437, II).
IV. Los medios de pru eba son diferen tes en las tres formas de práctica de
prueba.
1. Medios de prueba de la prueba rigurosa son reconocimiento judicial, docu-
mentos, testigos, peritos e interrogatorio de l as partes. No hay otros medios dentro
de la prueba rigur osa; y en particular la confesi ón extrajudicial no es tal, si no
solamente un indicio.
2. Pa ra el acreditamiento y para la prueba libre no es aplicable la limitación
de los medios de prueba reconocidos por el Código procesal, y son admisibles, por
ejemplo, la propia aseveración bajo juramento de la parte (véase § 294, I), el traer
otros autos a la vista, aun que no hayan sido objeto de prueba docum ental. La
prueba libre tiene además un medio propio: el informe oficial (§§ 272 b, II, 2; 437,
II). Para tal medio de prueba no tienen aplicación los preceptos que rigen el proce-
dimiento proba torio.
3. No se fija en el proceso civil un orden de los medios de prueba (a diferencia
de lo que, en parte, sucede en el proceso penal: véase § 250, Código procesal penal).
No ex iste ninguna obligación para las partes ni el Tribunal, de utilizar los medios
de prueba más inmediatos. Se puede, por ejemplo, sin limitación legal, emplear en
vía de prueba documental, declaraciones testificales de anteriores procesos, no pre-
cisando, según el Tribunal Supremo, que los testigos sean citados e interrogados.
También la prueba pericial puede substituirse por prueba d ocumental ( dictamen
tomado de los autos de un proceso anterior). Sin embargo, es ina dmisible substituir
la prueba testifical por la declaración prestada extra judicial mente por una persona
mencionada como testigo, pero solo porque semejante declaración — fuera de los
casos del § 377, III, IV—, no es medio de prueba a dmisible en el procedimiento
probatorio r iguroso, según el Tribunal Supremo. Únicamente se fija un orden para
la petición de interrogatorio de las partes, en cuanto solo es admisible si se han
agotado todos los de más medios de prueba a portados (§ 445).
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V. Acuerdos de la s partes sobre la prueba solamente pueden admitirse con
limitaciones. En cuanto a los medios de prueba, son admisibles hasta cierto punto
tales pactos. Así, según el Tribu nal Supremo, pueden las partes acordar que la
prueba de un hecho determinado solamente pueda ser realizada por un medio de
prueba especifica do. También es admisible el utilizar, en lugar del medio de prue-
ba ordinario conforme al Código procesal, otro distinto; así, por ejemplo, en vez de
la designa ción de un a persona como testigo, realiza r una prueba documental recu-
rriendo a las actas de un proceso anterior. También son lí citos, los convenios sobre
la carga de la prueba. Por el contrario, según la jurisprudencia, es inadmisible todo
acuerdo de las partes en lo que afecta a la apreciación judicial de la prueba (§ 286),
o respecto de las consecuencias jurídicas que el Tribunal haya de deducir de la
situación de hecho decla rada existente.
BIB.: SACH SE,Beweisver träge, en ZZP., 54 , 409; SCHIEDE RMAIR,Verei nbarungen im
Ziv ilp roz ess (1 935 ), 1 19; DI CKHO FF,D ie Recht sna tur und Wirk samk eit von
Beweisvereinbarungen im Zivilprozess (tesis de Erlangen), 1941. También tiene utilidad,
MARINA MARINONI, en Rivista di diritto processale civile, 1938, 15.
VI. No todos los hechos de importancia para un proceso precisan de prueba.
No necesitan prueba los hechos notorios ni los confesados; y la necesitan con limi-
tación mediando presunciones .
1. Los hechos notorios para el Tribunal no necesitan prueba (§ 291). Estos
hechos pueden ser de notoriedad gen eral (del dominio público) o solamente para el
Tribunal, según el Tribunal Supremo.
El § 291 se refiere inmediatamente solo a hechos, no a máximas generales de
experiencia, de las que únicamente se deducen consecuencias para el caso concreto.
Pero, según el Tribunal Supremo, tampoco estas máximas generales de experiencia
necesitan prueba si el Juez las conoce; cfr. también infra, § 57, III.
a) Hechos de notoriedad g eneral son los conocidos con seguridad por todos, o,
al menos, por un gran círculo de pers onas. A ellos pertenecen , por ejemplo, los
grandes acontecimientos históricos, la importancia de las ciudades, y también, se-
gún el Tribunal Supremo, los sucesos de actualidad reseñados uniformemente por
todos los diarios. Es indiferente que estos hechos los conozca el Juez en el momen-
to, o que los determine con ayuda de los medios al alcance de todo el mu ndo,
como, por ejemplo, un precio o cotización determinados, se tosían de los Boletines
de cotización generales.
Como hecho de notoriedad general ha designado el Tribunal Supremo, el que
en los círculos de consumidores alemanes domina la idea de que el whiisky es una
bebida procedente de Inglaterra, y que aqu í Inglaterr a se entiende equivalente a
Gran Bretaña.
b) Notorios para el Tribunal son los hechos de que el Juez tien e conocimiento
por razón de su propia actividad profesional. El Tribunal Supremo ha declarado,
por ejempl o, que sabía, por razón de su actividad en asuntos arbitrales, «que muy
frecuentemente los comercian tes se someten a las Ordenanzas de mercados y Bolsas
de determinadas plazas, sin conocerlas en detalle, y que después, si resulta que la
Ordenanza contiene una cláusula arbitral, se sienten también obligados por ella».
El Juez puede igualmente valorar conocimientos técnicos que haya adquirido por
medio de dictamen pericial en un procedimiento anterior semejante.

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