Capítulo I. La demanda - Libro VI. Juicio declarativo - Derecho procesal civil - Libros y Revistas - VLEX 1025764998

Capítulo I. La demanda

AutorAdolfo Schönke
Páginas183-215
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DERECHO PROCESAL CIVIL
LIBRO VI
JUICIO DECLARATIVO
CAPÍTULO I
LA DEMANDA
§43. La demanda en gen eral
BIB.: BLEY,Klagrecht und rechtliches Interessc, 1923; KISCH,Beiträge zur Urteüslehre,1903;
REICHEL,Unklagbare Ansprüche, Iherings Jahrbücher, 60, 38.
I. La demanda por lo general pone en marcha el proceso, y es por ello el acto
más importante de la pa rte; pero además delimita el objeto litigioso y en conse-
cuencia es también de gran significación para el más importante acto judicial: la
sentencia.
1. La demanda es el escrito en que se pide el otorgamiento de tutela jurídica
por medio de una sentencia. El actor con su demanda se dirige al Tribunal y contra
el deman dado.
2. La demanda no es un negocio jurídico, pues sus efectos (como, por ejemplo,
la litispen dencia) no descansan en la voluntad del actor. Tampoco es una declara-
ción de voluntad en el sentido del de recho mater ial; pues solamente pide tutela
jurídica a l Tribunal.
3. Debe constar con clarida d si por la demanda se establece o no una relación
jurídica procesal; y por ell o no puede ser presentada condicionalm ente, así, por
ejemplo, bajo condición de que un tercero preste su consentimiento (Tribunal Su-
premo). Cuando el actor demanda conj untamente, a dos personas, pero pide la
condena del segundo solamente para el caso de que se desestime la demanda contra
el primero, es de estimar que la demanda contra el segundo solo ha sido presentada
condicionalmente, debiendo ser desestimada como inadmisible (Tribunal Supremo
del Trabajo). Lo mismo ocurre con una demanda en la cual la actora pide el divor-
cio solo para el caso de que no se la declare culpable (Tribunal Supremo).
II. Con la demanda se ejercita en muchos casos una acción en el sentido del
Derecho material (§ 194, Código civil); pero no es preciso que esto ocurra siempre.
Por el contrario, toda demanda tiene por contenido una acción procesal. Acción en
sentido procesal (objeto litigioso) es la afirmación j urídica hecha por el demandan-
te; cfr. infra, § 47, I.
Por algunos se establece como contenido común de todas las d emandas la
pretensión de tutela jurídica en tendiendo por tal un derecho público subjetivo del
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particular frente al Estado para que dicte la resolución solicitada. Como subespecie
de esta pretensión se ha considerado por otros un derecho abstracto a demandar,
mientras otros partidarios de la prete nsión de tutela jurídica han designado a la
facultad de presentar la demanda como mera posibilidad.
A veces se ha designado el derecho abstracto de demandar como un derecho a
promover la relación jurídica procesal; otros han visto en él un derecho a que se
dicte la sentencia; la presentación de la dem anda s e consider a entonces como el
ejercicio de un derecho. Pero tal pretensión de tutela jurídica no puede reconocerse
(cfr. supra, § I, V); con ello cae también el supuesto dere cho especial a demandar. La
facultad de presentar la demanda es una mera posibilidad.
III. Al igual que no en toda demanda se ejercita una acción en el sentido del
Derecho material, tampoco toda acción de D erecho mater ial puede ser objeto de
demanda; existen a cciones de Derecho material no susceptibles de ejercicio.
1. A veces el poderlas ejercitar por medio de d emanda está excluido por la ley;
bien en absoluto, o bien solamente hasta que se den determinados requisitos. Ocu-
rre lo primero, por ejemplo, en el § 1.297, Código civil; de los esponsales no se
deriva un a acción para pedir l a celebración del m atrimonio. Sol amente puede
demandarse concurriendo cierto s requisi tos, por ejempl o, en el caso del § 1.394,
Código civil; la mujer solo puede ejercitar judicia lmente las acciones que l e asistan
contra el marido por razón de usufructo y adminis tración de bienes de la sociedad
conyugal, después de terminar dichos usufructo y administración.
2. Cabe también excluir por contrato la facultad de demandar , cua ndo la s
partes puedan disponer sobre el Derecho material básico (Tribunal Supremo). La
admisibilidad como regla de tales contratos, se deduce de los preceptos legales que
solo establecen la nulidad de la renuncia a dema ndar, en casos particulares (ejem-
plo, el § 133, Código comercio).
3. Cuando se ejercita una acción indemandable, ha de desestimarse la deman-
da como inadmisible, pues la demandabilidad es un presupuesto (cfr. infra, § 45, III,
1 h).
IV. También en el proceso civil está en el primer plano el interés de la comu-
nidad. El tiempo y actividad de los Tribunales del Estado, sufragados por la comu-
nidad, solamente pueden ser requeridos por el individuo cuando exista para él una
necesidad de tutela jurídica. La existencia de tal necesidad está exigida de un mod o
expreso por la Ley solo en el § 25 6 para la demanda declarativa, pero debe existir-
en toda demanda según declaración r epetida de la jurispruden cia. En las demandas
de condena existe por regla general tal necesidad desde que el derecho es exigible,
pero también en ellas debe examinarse de oficio su existencia (Tribunal Supremo).
En las demandas constitutivas existe siempre, ya que la constitución de la situación
jurídica so lo puede conseg uirse por medio de la demanda.
Esta necesidad de tutela jurídica falta cuando el demandante puede alcanzar la
finalidad perseguida con la demanda sin requerir a los Trib unales del Estado. Se da
este caso generalmente cuando el demandante posee ya por razón de la misma
acción un título ejecutivo (p. ej., Tribun al d e 1. a instancia de Bremen); solo por
excepción puede existir a pesa r de esto la necesi dad de tute la jurídica; así, por
ejemplo, si existen dudas serias sobre el posible uso del título existente, y se tema
que el órgano ejecutivo opondrá reparos (Tribunal Supremo). La necesidad de tute-
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la jurídica falta también cuando el deudor haya opuesto excepciones de fondo con-
tra el derech o, teniendo el actor que esperar la presentación de una demanda de
oposición a la ejecución (Tribunal Supremo). La necesida d de tutela jurídica falta
también cuand o el deman dante puede obtener por sí mismo el resultado pretendi-
do; como, por ejemplo, en el caso del § 37 5 del Código de comercio. La presenta-
ción de dos demandas contra el mismo demandado y dirigidas a fin semejante, es
por regla general un requer imiento excesivo a las instituciones judiciales del Esta-
do; solo por excepción es de reconocer en este caso una necesidad de tutela jurídica
(Tribunal Supremo).
También puede faltar esta necesidad en una demanda de prestación cuando
estuviera ex cluida la ejecución forzosa. Por limitaciones temporales de la ejecución
no puede quedar excluida pura y simplemente la necesidad de tutela jurí dica (Tri-
bunal de Apelación de Karlsruhe).
Cfr. por lo demás, sobre la existencia de la necesidad de tutela jurídica, infra,
§ 44, II, 46: III, s y IV, 4.
V. Faltando la necesidad de tutela jurídica se debe rechazar la demanda como
inadmisible; la necesidad de tutela jurídica es un presupuesto procesal (cfr. infra ,
§44. III. 5 d; 45. III. 1 g).
Se ha intentado reunir en un concepto unitario las limitaciones existentes de la
posibilidad de demandar, y se ha propuesto para ello la expresión de presupuestos de
la tutela jurídica (véase JONAS-POHLE, nota IV al § 253). Como tales se conside ran el
hecho del cual se der iva la consecuencia jurídica pretendida, la capacidad de tutela
jurídica y la necesidad de tutela jurídica. Esta teoría de los presupuestos especiales de
la tutela jurídica ha nacido con la teoría de una pretensión especial de tutela jurídica;
definiéndose tales presupuestos como las circunstancias que deben ex istir para que
con ellas la parte tenga una pretensión de tutela jurídica; pero habiéndose rechazado
la teoría de la pretensión de tutela juríd ica (Rechtsschutzanspruch) (cfr. supra, § 1, V)
no hay margen para es ta teoría (BAUMBACH,Grundzüge, 1, B, pro emio al § 253). La
necesidad de tutela jurídica y la capacidad de tutela jurídica son presupuestos procesa-
les al igual que la admisibilidad de la vía civil. El Tribunal Supremo tiene ya declara-
do que toda esta distinción «cuyo valor teórico no debe ser despreciado», es extraña al
derecho procesal del Código vigente.
VI. Una d emanda es admisible cuando concurren todos los presupuestos pro-
cesales (cfr. sobre esto, infra, § 4 5); y es además fundada cuando existan los requisi-
tos de la afirmación jurídica hecha por el demandante y haya aportado en su caso la
prueba de los hechos alegados. Faltando los requisitos procesales, la demanda ha
de repelerse como inadmisible; cuan do no concurran los requisitos para la afirma-
ción jurídica hecha por el actor o no pueda probar éste sus afirmaciones, la deman-
da ha de desestimarse como infundada.
Mas una demanda no puede ser desestimada como inadmisible y como infun-
dada (Tribuna l Supremo).
§44. Clases de demandas
BIB.: BÖTTICHER,Richterliche Vertragsgestaltung, DRechtsw,. 1942, 125; GILBERT,Die
Rechtsgesta ltung durch Feststellungskla ge, en Archiv für Rechtsp flege in Sachsen,
Thüringen und Anhalt, 1934, 177; 1936, 145; KISCH,Beiträge sur Urteilslehre, 1903;

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