Cápitulo tercero: Teoría de los actos jurídicos - Curso de Derecho Civil. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 939700008

Cápitulo tercero: Teoría de los actos jurídicos

Páginas85-186
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TEORÍA DE LA LEY
CAPÍTULO III
TEORÍA DE LOS ACTOS JURÍDICOS
HECHOS Y ACTOS
El hecho es todo lo que sucede. Se generan y tienen su
origen en la naturaleza o en la acción del hombre. Pueden o
no producir consecuencias jurídicas. En el primer caso, se
llaman hechos jurídicos y en el segundo, hechos materiales.
Los hechos jurídicos, a su vez, se pueden clasificar en:
Hechos jurídicos propiamente tales: Son hechos de la natu-
raleza que producen consecuencias de derecho. Ej. Nacimien-
to, muerte, transcurso del tiempo.
Hechos jurídicos voluntarios con la intención de producir efec-
tos jurídicos o actos jurídicos: Son los actos voluntariamente
realizados por el hombre con la intención de crear, modificar
o extinguir derechos (transferir o transmitir).
EL ACTO JURÍDICO
Concepto
Es la manifestación de la voluntad que se hace con la
intención de crear, modificar o extinguir un derecho (trans-
ferir y trasmitir).
Características
1. Es la manifestación de la voluntad de una o más
personas, con lo que se diferencia de los hechos jurídicos
propiamente tales, que son obra de la naturaleza.
2. La intención de producir efectos jurídicos.
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BRACEY WILSON VOLOCHINSKY
CLASIFICACIÓN
1. Unilaterales y bilaterales (pluralidad de voluntades y
voluntad única)
Son actos jurídicos unilaterales aquellos que para for-
marse necesitan de la manifestación de la voluntad de una
sola parte. Los bilaterales requieren el acuerdo de las volun-
tades de dos o más partes.
Esta clasificación toma en consideración el número de
partes necesarias para que el acto se forme y no el número
de personas para que el acto produzca efectos.
Los actos jurídicos bilaterales también se llaman con-
venciones, de manera que se podría definir la convención
como el acuerdo de voluntades que tiene por objeto crear,
modificar o extinguir un derecho.
El contrato es el acuerdo de voluntades que tiene por
objeto crear derechos.
El Código Civil confunde esta dos expresiones, haciéndo-
las sinónimos (Arts. 1437 y 1438 del Código Civil).
Debido a que los actos jurídicos bilaterales toman el
nombre de convenciones, acto jurídico se reserva para desig-
nar a los actos jurídicos unilaterales.
Por lo tanto, la expresión acto jurídico tiene dos acepcio-
nes:
Genérica: Se refiere a todo acto de una o más personas
realizados con la intención de producir efectos jurídicos,
Específica o restringida: Que se emplea para designar
únicamente los actos jurídicos unilaterales.
Unilateralidad y bilateralidad de los actos y contratos.
Todo contrato es un acto jurídico bilateral, porque para
formarse necesita el acuerdo de las voluntades de 2 partes.
Pero los contratos, a su vez, pueden ser uni o bilaterales.
Es unilateral, cuando una de las partes se obliga para con
otra que no contrae obligación alguna. Y es bilateral, cuando
las partes contratantes se obligan recíprocamente (Art. 1439
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TEORÍA DE LA LEY
La clasificación de los contratos en uni y bilaterales se
hace atendiendo al número de partes que resultan obligadas,
mientras que la clasificación de los actos considera el núme-
ro de partes necesario para la formación de los mismos.
Los actos jurídicos unilaterales pluripersonales son los
actos jurídicos unilaterales otorgados por varias personas que
integran una parte única. La doctrina distingue entre los
actos colectivos y los actos complejos.
El acto colectivo es el constituído por dos o más declara-
ciones de voluntad que, teniendo un mismo contenido y
persiguiendo un mismo fin, se suman sin fundirse para
formar la expresión de la voluntad colectiva.
La manifestación de voluntad hacia el exterior es una
sola, pero en el interior de la parte cada manifestación de
voluntad permanece distinta y tutela el interés particular de
la persona que la emite. Ej.: acuerdos de la asamblea de
copropietarios de un edificio.
El acto colegial (especie del acto colectivo) es una especie
de acto colectivo. Se caracteriza por que las declaraciones
están dirigidas a formar la voluntad de un sujeto diverso, la
persona jurídica. Ej.: deliberación de la asamblea de una
sociedad anónima.
El acto complejo es el constituído por dos o más declara-
ciones de voluntad, que, teniendo un mismo contenido y
persiguiendo un mismo fin, se unen y funden en una sola
manifestación para formar la expresión de una voluntad única
y unitaria. Ej.: comuneros que venden de común acuerdo la
cosa común.
Estos se dividen, según la contribución de la voluntad de
cada declarante a la formación del acto, en: actos de comple-
jidad igual y de complejidad desigual. Es igual, cuando la
contribución de la voluntad de cada declarante a la formación
del acto, sea, a los ojos de la ley, de importancia equivalente
a la de los demás; es desigual, cuando se estima que la
voluntad de uno de los declarantes tiene mayor importancia
en la generación del acto que la de los otros. Ej.: Art. 413 CC
y Art. 1721, respectivamente.

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