Cápitulo segundo: Teoría de las personas - Curso de Derecho Civil. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 939700006

Cápitulo segundo: Teoría de las personas

Páginas47-84
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TEORÍA DE LA LEY
CAPÍTULO II
TEORÍA DE LAS PERSONAS
PERSONA
En derecho, ser persona consiste en la posibilidad de ser
sujeto de una relación jurídica. Las personas son los sujetos
del derecho.
Se clasifican en naturales o jurídicas (Art. 54 del Código
Civil).
La ley también distingue entre chilenos y extranjeros.
Establece que son chilenos los que la Constitución Política del
Estado declara tales. Los demás son extranjeros (Art. 56
La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el
extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos
civiles que regla el Código Civil (Art. 57 del Código Civil).
En el Art. 58 del Código Civil, se dividen las personas en
domiciliadas y transeúntes.
PERSONAS NATURALES
Son personas naturales todos los individuos de la especie
humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición
(Art. 55 del Código Civil).
A) Existencia natural
La concepción marca el inicio de la existencia natural.
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BRACEY WILSON VOLOCHINSKY
La existencia natural es considerada por el legislador al
establecer la protección de los derechos eventuales del niño
que esta por nacer. Si la criatura nace, entra el recién nacido
en el goce de los derechos, como si hubiera existido cuando
se le difirieron. Si la criatura muere, pasan los derechos a
otras personas como si ella no hubiere existido (Arts. 75 y 77
También es protegida por el Art. 342 del Código Penal, al
tratar el aborto, por el Código Sanitario y por la legislación
laboral.
Además, en el Art. 962 del Código Civil, se hacen válidas
las asignaciones hechas a personas que no existen al tiempo
de abrirse la sucesión, pero se espera que existan; y, el Art.
485 del Código Civil, establece que, a falta de patria potestad
de padre o madre, se nombrará un curador de bienes para los
derechos eventuales del que está por nacer.
Art. 19 Nº1 inciso 2, protege la vida del que está por nacer.
El aborto es definido como la muerte inferida al producto
de la concepción antes del parto.
B) Presunción de concepción
El Art. 76 del Código Civil, establece el método para
determinar el período en el cual pudo haber ocurrido la
concepción mediante una presunción de derecho: “De la
época del nacimiento se colige la de la concepción, según la
regla siguiente: Se presume de derecho que la concepción ha
precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días
cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás,
desde la medianoche en que principie el día del nacimiento”.
C) Existencia legal. Nacimiento
El nacimiento constituye el inicio de la personalidad legal
(Art. 74 del Código Civil).
Para que el nacimiento constituya el principio de la
existencia, se requiere que:
1. La separación de la criatura del vientre materno, sea
de manera natural o artificial;
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TEORÍA DE LA LEY
2. La separación debe ser completa;
3. La criatura debe haber sobrevivido a la separación
por un momento siquiera (Teoría de la Vitalidad).
En doctrina, se discute en cuanto al término estar total-
mente separado de la madre. Ducci, señala que este momen-
to se verifica al cortarse el cordón umbilical. Esta teoría es
criticada, por cuanto existiría un elemento de voluntariedad
que determinará el inicio de la existencia legal de las per-
sonas. Otras teorías señalan que la criatura debe ser total-
mente expulsada del vientre materno, por cuanto el cordón
umbilical seria un órgano anexo y no permanente de la
madre.
D) Muerte natural
El Art. 78 del Código Civil, dispone que la persona termina
en la muerte natural. La muerte es el fenómeno de la
cesación de la vida; es decir, de las funciones vitales del
individuo. Especialmente las funciones respiratorias y
encefálicas.
La muerte es un hecho jurídico, y como tal, produce
consecuencias de derecho, por lo que es necesario determi-
nar su fecha. Esta será la que indique la inscripción respec-
tiva en el Registro de Defunciones del Registro Civil. Según
el Art. 45 de la Ley de Registro Civil, la inscripción debe
presentarse junto a un certificado médico del fallecimiento.
El Art. 79 del Código Civil, reglamenta el caso de los
comurientes al disponer: “Si por haber perecido dos o más
personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio,
incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no
pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus falleci-
mientos, se procederá en todos casos como si dichas personas
hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas
hubiese sobrevivido a las otras”.
Efectos
1. Se abre la sucesión de los bienes del difunto (Art. 955

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