Cápitulo cuarto: Teoría de la prueba - Curso de Derecho Civil. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 939700009

Cápitulo cuarto: Teoría de la prueba

Páginas187-228
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TEORÍA DE LA LEY
Capítulo IV
TEORÍA DE LA PRUEBA
GENERALIDADES
La palabra prueba tiene diferentes acepciones:
– Producir los elementos de convicción;
– Los medios de prueba mismos; y
– La rendición o resultado de la prueba.
Concepto
La prueba es la verificación por los medios legales de la
afirmación de un hecho que sirve de fundamento a un
derecho.
La prueba tiene importancia porque, para gozar de un
derecho, no basta que dicho derecho exista, en muchos casos
va ser necesario demostrar que él nos corresponde. En tal
situación, la falta de prueba de un derecho equivaldrá a la
inexistencia del mismo.
De los Arts. 1444 y 1445 del Código Civil, se desprende
que la prueba no es un elemento del derecho ni un elemento
del acto jurídico. El derecho se tiene o el acto jurídico existe,
independientemente de la prueba respectiva.
En los actos solemnes, la solemnidad es al mismo tiempo
el único modo de probar el acto (Art. 1701 del Código Civil),
por lo tanto, el elemento esencial y el medio de prueba se
confunden en tal caso.
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BRACEY WILSON VOLOCHINSKY
Los particulares tienen derecho a la prueba, pueden
valerse de todos los medios, excepto en casos especiales en
que la propia ley los limita o restringe, o bien, cuando existe
una presunción de derecho, que no admite prueba en contra-
rio (Art. 47 inciso final), o cuando sólo se aceptan determi-
nados medios de prueba (Arts. 1701 y 1708 del Código Civil).
Puede, incluso, exigir que se exhiban elementos de prueba
que existen en poder de terceros o que éstos declaren como
testigos (Arts. 349 y 359 del C.P.C.).
La prueba que se rinde está sometida al control de la
contraria. El juez sólo tiene un papel pasivo y neutral, su
función consiste en fijar los hechos sobre los cuales debe
rendirse la prueba si es que a su juicio hay controversia. Y
en síntesis, el juez se limita a recibir las probanzas de las
partes sin buscarlas por sí mismo, para finalmente analizar-
las, apreciarlas comparativamente entre pruebas contradicto-
rias y preferir la que crea más conforme a la verdad, respe-
tando sí la fuerza probatoria de cada uno de los distintos
medios de prueba (Art. 428 del C.P.C.).
NORMAS QUE REGULAN LA PRUEBA
Las normas reguladoras de la prueba se pueden clasificar
en sustantivas y procesales. Las primeras regulan:
1. ¿Qué debe probarse?
2. ¿A quién corresponde probar?
3. ¿Cómo debe probarse? (medios de prueba, admisibilidad
y valor o fuerza probatoria).
Las procesales se refieren a:
1. Oportunidad de la prueba, esto es, cuándo debe ren-
dirse.
2. Forma de rendir la prueba, es decir, cómo debe produ-
cirse.
a) Objeto de la prueba
El objeto de la prueba puede recaer sobre los hechos de
la causa o sobre una regla jurídica, es decir sobre el derecho
objetivamente considerado.
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TEORÍA DE LA LEY
Se desprende de los Arts. 7 y 8 del Código Civil, que la
regla jurídica no necesita ser probada. Esto implica, además,
que no necesitan probarse las consecuencias jurídicas que
derivan de un hecho o de un acto jurídico, pues ellas están
establecidas por la ley. Por ello, la calificación jurídica o la
determinación de los efectos jurídicos, de los hechos, actos
o contratos, no son objeto de prueba; ellos resultan de la
aplicación que hace el tribunal de la ley a los hechos tal como
se han probado y establecido.
Lo expresado respecto a que la regla jurídica no necesita
probarse, tiene dos excepciones: la costumbre y la ley extran-
jera.
La costumbre, en materia civil, tiene valor sólo cuando la
ley se remite a ella, y puede probarse por cualquier medio.
La costumbre mercantil suple el silencio de la ley y
cuando no consta al juez, solo podrá ser probada según el
Respecto de la ley extranjera, el Art. 411 del Código de
Procedimiento Civil, dispone que podrá oírse informe de peritos.
Prueba de los hechos y actos jurídicos
La prueba puede recaer sobre la afirmación relativa a
hechos. Estos pueden ser materiales o actos jurídicos.
Esta distinción es importante, por cuanto la afirmación
relativa a los hechos materiales (jurídicos también) puede
efectuarse por todos los medios de prueba.
En cambio, las afirmaciones inherentes a la existencia de
los actos jurídicos son objeto generalmente de prueba
preconstituida (Arts. 1701 y 1709 del Código Civil).
Clasificación de los hechos
a) Constitutivos. Son aquellos elementos necesarios para
que exista una relación jurídica. Se dividen en genéricos, que
son los comunes a toda relación jurídica o a un cierto grupo
de relaciones jurídicas (Art. 1445 del Código Civil), y especí-
ficos, que son los particulares de una relación jurídica deter-
minada.

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