Capítulo IV. Revisión y análisis de Derecho Comparado sobre la caracterización jurisdiccional, legislativa, institucional y doctrinaria del trabajo a través de las plataformas digitales - vLex Chile

Capítulo IV. Revisión y análisis de Derecho Comparado sobre la caracterización jurisdiccional, legislativa, institucional y doctrinaria del trabajo a través de las plataformas digitales

AutorRamón Alfredo Aguilar
Páginas201-366
201
CAPÍTULO IV
Revisión y análisis de Derecho Comparado sobre
la caracterización jurisdiccional, legislativa,
institucional y doctrinaria del trabajo a través
de las plataformas digitales
Verificadas las nociones básicas sobre el tema que nos ocupa, pasamos
seguidamente a la revisión analítica de las soluciones adoptadas en diferentes
países occidentales respecto a la caracterización del trabajo a través de plata-
formas, poniendo de manifiesto las disimiles conclusiones y planteamientos
connaturales a un tema tan controversial. Junto a las pocas previsiones legis-
lativas nos enfocaremos principalmente en las resoluciones judiciales, la más
de las veces desprovistas del carácter pacífico y de reiteración que se exige
para considerar la existencia y posible carácter vinculante de un “precedente”
jurisprudencial. También, por supuesto, haremos referencias a posiciones doc-
trinales de varias latitudes, con breve énfasis en los textos que consideramos de
mayor envergadura sobre el tema en el ámbito iberoamericano. Previamente,
formularemos a modo de introducción algunas consideraciones que mencio-
namos como “metajurídicas”, quizá filosóficas -o con menor rimbombancia:
“humanas”-, que permitirán contextualizar el asunto y preparar nuestras men-
tes, alertando el cuidadoso o precavido manejo que requiere la revisión de tan
profusa información.
IV.1. ASPECTOS METAJURÍDICOS DE LA CARACTERIZACIÓN DE LAS
RELACIONES DERIVADAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TRA-
VÉS DE LAS PLATAFORMAS DIGITALES
El intercambio de bienes y servicios a través de plataformas digitales es un
fenómeno disruptivo que ha cambiado la forma de interacción comercial, profe-
sional, e incluso, social, a través del uso de las tecnologías de la información y co-
municaciones (TIC). Dentro de este fenómeno de cambios de los modelos tradicio-
nales se ha logrado la masicación de diversas actividades productivas y formas
de prestación de servicios prexistentes, permitiendo el contacto directo entre los
oferentes de esos servicios y los usuarios consumidores, quienes a su vez también
Ramón alfRedo aguilaR
202
pueden ofrecer otros bienes y servicios, dando lugar a la gura, ya comentada, de
prosumidores438.
Quizá, la característica más relevante de esta forma de prestación de servi-
cios es la circunstancia de que los trabajadores no “pertenecen” a ninguna empresa,
sino que, a su conveniencia pueden “conectarse” a una aplicación móvil (donde se
han registrado previamente) en el horario, días, lugar y por el período que deseen.
Además, también pueden decidir, sin limitaciones y sin exclusividad, con cuál pla-
taforma o aplicaciones trabajar, inclusive -virtualmente- al mismo tiempo, aunque
aquellas compitan entre sí. Por otra parte, el costo de los servicios es percibido en
una proporción signicativa (entre 70 y 100%) por los prestadores, quienes pagan
una comisión a las plataformas por su intermediación. Si se puede hablar de una
forma de trabajo “atípico”, estamos seguros de que éste sería uno de los mejores
ejemplos, y de allí la complejidad de su caracterización y la normal preocupación
por que estas prestaciones personales se puedan calicar también como una forma
de “trabajo decente”439.
Dada la vigencia de normas y nociones laborales que pueden resultar vetustas
para regular una nueva realidad tan compleja y dinámica, antes de revisar las di-
versas soluciones adoptadas hasta el momento en los diversos países consideramos
pertinente poner de maniesto algunas circunstancias que podríamos identicar
como el contexto en el que se han desenvuelto esas diversas posiciones, así como,
advertir sobre el “ambiente” y algunas realidades que también orbitan en torno a
tan especial temática. Veamos.
1. Como se ha resaltado a lo largo de esta obra, el sistema binario “asalaria-
do vs. autónomo” que concibe el Derecho de Trabajo como fuente para la
protección de unos trabajadores y el práctico desamparo de otros ha ve-
nido degenerando la tendencia -principalmente judicial- de “laborizar”
cualquier tipo de vínculo, en desconocimiento de otros negocios lícitos que
no comprenden los elementos o características propias de la relación de
trabajo440. Por ello, el test o haz de indicios se constituye en una herramienta
438 Véase acápite I.3.- Las Plataformas digitales de intercambio de bienes y servicios.
439El trabajo decente sintetiza las aspiraciones de las personas durante su vida laboral. Sig-
nica la oportunidad de acceder a un empleo productivo que genere un ingreso justo, la
seguridad en el lugar de trabajo y la protección social para las familias, mejores perspectivas
de desarrollo personal e integración social, libertad para que los individuos expresen sus
opiniones, se organicen y participen en las decisiones que afectan sus vidas, y la igualdad de
oportunidades y trato para todos, mujeres y hombres”. Organización Internacional del
Trabajo [OIT] (1999). Trabajo Decente. 87° reunión. Ginebra: OIT. Disponible en:
https://www.ilo.org/global/topics/decent-work/lang--es/index.htm [Consulta:
2019, noviembre 10].
440 (…)”Junto con esta respuesta normativa a la preocupación creciente de la falta de protección
de los trabajadores que de hecho están en una relación de trabajo que puede ser ambigua o
encubierta, ha habido también una sostenida tendencia en la jurisprudencia en el sentido de
El trabajo a través dE Plataformas digitalEs ¿autónomos o subordinados?
203
necesaria para determinar de la manera objetiva y motivada el verdadero
carácter de una vinculación que implique la prestación de servicios per-
sonales. Lamentablemente (indistintamente de la conclusión abordada) la
mayoría de las decisiones que se analizarán no han aplicado sistemática-
mente el test propuesto por la Resolución 198 de la OIT ni otro semejante.
2. La revisión, estudio y determinación de existencia o no de una relación
de trabajo se debe realizar de manera casuística. Si bien se puede emitir
una opinión general sobre determinada forma de prestación de servicios a
través de plataformas digitales, lo cierto es que lo decidido en determina-
do tribunal o jurisdicción no necesariamente resulta aplicable a otros casos
aparentemente análogos, porque, aun pequeñas variaciones en las caracte-
rísticas de la vinculación pueden afectar radicalmente las conclusiones so-
bre la naturaleza o carácter legal del vínculo. De allí que, una clasicación o
caracterización general parecería conveniente y aceptable sólo si proviene
de una clara determinación legislativa o de acuerdos tripartitos, siempre
respetando la posibilidad de su revisión conforme a las características rea-
les de cada vinculación particular.
3. Al analizar las legislaciones y la jurisprudencia puede vericarse contra-
dicciones y choques, entre las “políticas” públicas o normativas de la rama
ejecutiva o legislativa, por un parte, y por otra, las tendencias o políticas
asumidas por la rama judicial. Las primeras, intuimos que más inuidas
por cuidar la economía y los puestos de empleo, y la última, más proclive
a la “protección” individual del trabajador, de allí que se hayan presentado
roces o conictos por esta razón en algunos países. En este mismo orden
de ideas, apreciamos que incluso dentro de la rama judicial podrían obser-
varse o presumirse la institucionalización de determinadas “políticas” en
torno al tema, como parece haber ocurrido en España en favor de la labora-
lidad y en Brasil en pro de la autonomía.
4. Las conclusiones adoptadas en diversos países deben apreciarse dentro del
contexto cultural, económico y regulatorio del país de que se trate, pues la
calicación como trabajador subordinado o asalariado no tiene las mismas
consecuencias legales y económicas en las distintas culturas y legislacio-
nes. Como hemos advertido, puede tratarse de una cuestión de “política”
gubernamental o judicial. Por ejemplo, en los Estados Unidos no se prevé
-por regla general- la concesión de vacaciones remuneradas, ni pago de día
de descanso, ni bonos navideños o utilidades, tampoco indemnizaciones
por antigüedad o cesantía, de allí que utilizar un test mucho más exible
o amplio (como el test ABC que más adelante se comenta), y declarar que
aplicar el enfoque tradicional de la relación de trabajo a situaciones nuevas y complejas” (Sub-
rayado nuestro). Organización Internacional del Trabajo [OIT] (2006). La relación de
trabajo…, Ob. Cit., párr. 118.

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