Capítulo IV: La responsabilidad de la administración por daños derivados de actos ilícitos - Título II - Tercera parte - Instituciones de Derecho Administrativo - Libros y Revistas - VLEX 976399405

Capítulo IV: La responsabilidad de la administración por daños derivados de actos ilícitos

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INSTITUCIONES DE DERECHO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO IV
LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
POR DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS ILÍCITOS
SUMARIO: 336. La responsabilidad por actos ilícitos y sus caracteres en el Derecho
privado.—337. La responsabilidad en el campo del Derecho público: necesidad de tener
en cuenta las peculiares características de la situación en dicho campo.— 338. Las
antiguas teorías de la responsabilidad indirectadel ente público.—339.La idea de una
responsabilidad directadel Estado como consecuencia de la teoría orgánica del Estado
y luego con la identificación de la persona del Estado con el aparato organizativo.—
340. Posible admisibil idad de la responsabilidad directa del Est ado sin admitir el
mencionado presupuesto.—341. Responsabilidad directa siempre que el daño se derive
del ejercicio de un poder del ente. Corolarios que derivan de esta afirmación. Límites de
la responsabilidad directa.—342. Admisibilidad de una responsabilidad indirecta del
ente público en base a los arts. 2.049 y 2.051 del Código civil.—343. Continuación: A)
La hipótesis del daño derivado de la actuación de las personas que dependen del ente
(art. 2.049).—344. Continuación: B)La hipótesis del daño derivado de la situación de
cosas custodiadas por el ente (art. 2.051).—345. Importancia del artículo 28 de la
Constitución.—346. Continuación: responsabilidad directa del funcionario: la norma
constitucional no tiene carácter innovador por lo que se refiere a los daños capaces de dar
lugar únicamente a una responsabilidad indirecta del ente público.—347. Continua-
ción: Carácter innovador de la norma co nstitucional en lo que se refiere a los daños
capaces de dar lugar a responsabilidad directa del ente.—348. La responsabilidad del
Estado por efectos del art. 28: no desaparece la responsabilidad directa y principal del
ente.—349. El ilícito como fundamento de la responsabilidad de la Administración.
Elementos del «ilícito». La existencia de «obligación».— 350. La transgresión de la
obligación.—351. Las posibles hipótesis de transgresión por parte de la Administra-
ción.—352. La imputabilidad mo ral de la transgresión (por dolo o por culpa). El
problema de la importancia de la comprobación de la imputabilidad.—353. Continua-
ción: A) Por lo que respecta a la responsabilidad directa : la manifestación de poder
presupone su voluntariedad.—354. Continuación: B)Por lo que respecta a su respon-
sabilidad indirecta: I) Responsabilidad ex art. 2.049; importancia de la comprobación
de la culpa en la actuación del funcionario.— 355. Continuación: Limitaciones a la
comprobación de la culpa en relación a la discrecionalidad administrativa.—356. Con-
tinuación: No se precisa la violación de normas legales o reglamentarias expresas.—
357. Continuación: Importancia de la distinción entre derechos absolutos y derechos
relativos a efectos de la investigación de la culpa.—358. II) Responsabilidad ex artícu-
lo 2.051: solo e l caso fortuito exime de responsabi lidad a la Administración por los
daños que se deriven del estado del bien.—359. Efecto de la responsabilidad.
336. En las páginas anteriores hemos examinado el sacrificio de los derechos
privados, con la consiguiente indemnización, que se presenta cuando la esfera jurídica
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RENATO ALESSI
privada se lesiona mediante actos de la Administración legalmente realizados. De-
bemos pasar ahor a a examinar el ca so de las lesiones a las esferas jurídicas privadas
por actos ilega les, caso que por su analogía con el del damnum iniuria datum, tan
conocido en el Derecho privado, ha inducido a la doctrina a hablar también de una
responsabilidad y de un resarcimiento del daño.
La institución de la responsabilidad, juntamente con la de l resarcimiento del daño,
surge primeramente en el campo del Derecho privado, como se sabe, con la función
de una sanción civilística por cualqui er vi olación de esferas jurídicas proteg idas
(ilícito) moralmente imputable a un sujeto, entendiéndose por responsabilidad el
deber impuesto por la ley de resarcir mediante el equivalente patrimonial el daño
económico producido como consecuencia de una violación subjetivamente imputa-
ble de una esfera jurídica protegida.1
Teniendo presente el hecho de que, en el Derecho privado, los poderes jurídi-
cos de los sujetos (privados) pueden tener eficacia jurídica únicamente dentro de los
límites de la esfera j urídica del titular d el poder, mientras que, en cambio, el com-
portamiento material del sujeto (entendi endo como sujeto la persona física) sí que
puede tener un efecto material (que puede ser lesivo) sobre la esfera jur ídica de los
demás, parece obvio afirmar que una responsabilidad del individuo privado podrá
nacer únicamen te de un comportamiento material, físico, de dicho individuo, o sea,
cuando:
a) Tenga un comportamiento material dañoso para los demás sujetos, vio-
lando uno de aquellos deberes primarios que quedan comprendidos dentro
del deber general de corr ección social impuesto a los miembros de la
colectividad para hacer posible la convivencia, dando vida a los llamados
derechos primarios absolutos.2
b) Asuma un comportamiento originador de efectos jurídicos voluntarios (lo
que, sin embargo, se toma aquí en consideración no ya de la producción
de efectos jurídicos, sino únicamente como comportamiento materialmente
asumido por el sujeto) fren te a dete rminados sujetos, comporta miento
que resulte distinto del que vendrí a impuesto a dicho sujeto en base a
vínculos especiales contractualmente asumidos frente a otros sujetos.
c) Asuma un comportami ento m aterial distinto de aquel al que el sujeto
vendría contractualmente obligado frente a otros sujetos, de forma q ue
les ocasione un daño económico.
En esencia, en el Derecho privado, la fuente del daño es siempre un compor-
tamiento del suj eto, considerado dic ho comportamiento mater ialmente y no en
dependencia de los efectos jurídicos que pueda tener.
Por esto puede efectivamente hablarse en Dere cho privado de una responsabi-
lidad directa como de una responsabilidad por hechos propios del sujeto responsable,
entendiendo como hecho propio el hecho que proviene materialmente del sujeto. Res-
ponsabilidad directa (por hechos propios) que ha podido contraponerse a una res-
ponsabilidad indirecta (por hechos ajenos) que no proviene directamente del sujeto
responsable , sin o ( siempre materialmente) de otros sujetos lig ados al primero por
1ALESSI,La responsabilità della pubblica amministrazione, pág. 5 y la doctrina citada en su nota 6.
2BARASSI,La teoria generale delle obbligazioni, II, pág. 666.

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