Capítulo III: El «sacrificio» y la «conversión» de los derechos privados - Título II - Tercera parte - Instituciones de Derecho Administrativo - Libros y Revistas - VLEX 976399404

Capítulo III: El «sacrificio» y la «conversión» de los derechos privados

Páginas413-428
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INSTITUCIONES DE DERECHO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO III
EL «SACRIFICIO» Y LA «CONVERSIÓN»
DE LOS DERECHOS PRIVADOS
SUMARIO: 328. Noción de «sacrificio» derivado del debilitamiento de derechos. Su
contraposición a las limitaciones y a las violaciones de un derecho. Variedades de forma
y contenido.—329.Casos en los que existe una indemnización expresamente establecida
por la norma que prevé el sacrificio.—330. La indemnizabilidad en los casos en que la
norma no se pronuncie.—331. Fundamento ético y positivo de una solución afirmati-
va. Afirmación del principio de la necesaria conversiónen el equivalente económico de
los derechos sacrificados.—332. Límites de la indemnizabilidad: a)debe tratarse de un
verdadero y propio sacrificio.—333. Co ntinuación: b) debe tratarse de sacrificios de
derechos.—334. Continuación: c)debe tratarse de sacrificio que derive de actos lícitos.
El caso especial de los daños previstos por el art. 46 de la ley sobre expropiación de
utilidad pública.—335. Medida de la indemnización.
328. Se ha dicho que cuando la Administración hace uso de un poder que le ha
sido conferido de forma particular y autónoma por el Derecho objetivo y que tiene
un contenido an titético a un derecho subjetivo privado, este último se debilita, ya
que desa parece la garantía de la utilidad sustancial, sustituyéndose esta por la ga-
rantía de una utilidad merame nte in strumental, como es la de que la actividad
administrativa que lesiona el interés privado se ajuste a la ley y, en definitiva, al
interés público.
El debilitamiento del derecho subjetivo, por lo ta nto, es, sin duda, fuente de
daño económico para su titular, aunque no sea un daño antijurí dico ya qu e no
deriva de un acto ilícito, sino de un acto legítimo de la Administración, al menos en
tanto esta use de su poder lesivo dentro de los límites señalados por el Derecho
objetivo. Por lo tanto, no se puede hablar de una violación del derecho subjetivo,
fuente de una responsabilidad de la Administración, puesto que tales ideas presupo-
nen la ilegalidad de la lesión.
Por otra parte, a diferencia d e las limitaciones de derechos, que representan
una compresión en general de los derechos subjetivos, lo que aquí se da es una
lesión de determinados derechos concr etos, de aquellos cuyo sacrificio se precisa
para la reali zación del interés públi co q ue el Derecho objetivo ha quer ido que
prevalecier a.
Por lo tanto, se puede fijar la noción de sacrificio de los derechos subjetivos
basándola en la lesión jurídica y legítimamente inferida a determinados y concretos
intereses tutelados y que es fuente de un perjuicio económico para el titular d el
interés.
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RENATO ALESSI
Téngase en cuenta que se trata de un fenómeno que no es exclusivo del Dere-
cho público,1 aunque en él se produzca más frecuentemente dada la supr emacía de
la Administración pública para la realiza ción de in tereses públicos, real ización que
puede exigir la lesión de intereses tutelados, es decir, la desapar ición de la garantía
legalmente ofrecida de utilidades sustanciales aptas para la sa tisfacción de los inte-
reses lesionados.
Noción de sacrificio que se contrapone, de un lado, a la de limitación (por tratar -
se de lesión de intereses y derechos concretos y no de compresión general y abs-
tracta de derechos por vía normativa) y de otro lado a la de violación del derecho, ya
que se trata d e una lesión inferida iure.
El sacrificio de derechos subjetivos privados puede asumir formas y conteni-
dos diversos. Por otra parte , no todos lo s der echos pueden ser sometidos a un
sacrificio, aunque sea por interés público. Existen derechos tan íntimamente unidos
a la personalidad huma na qu e su sacr ificio constituiría una anulación de dicha
personalidad: así, el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, etc. Es
perfectamente compre nsible qué e l sa crificio de tales derechos no sea admisible
más que en casos excepcionalísimos (como, por ejemplo, en caso de guerra), ya que
la cons ervación del individuo queda dentro de los más destacados intereses públi-
cos y no puede ser superado más que por el interés en la propia conservación del
ente «Estado», interés este que solo está en juego muy de tarde en ta rde, como, por
ejemplo, en el caso de guerra o de gr aves desórdenes internos.
Existen otros derechos también liga dos a la person alidad humana pero en
grado menor que los anteriores (como el der echo de libertad), de los que si bien no
parece admisible un sacrifi cio total y permanente, ya que ello menoscabaría gra ve-
mente la personalidad del individuo, es sin embargo admisible un sacrificio par-
cial, limitado bien en cuanto a la duración o bien en cuanto a la extensión. En el
primer caso se tiene más bien una suspensión del derecho; en el segundo el derecho
se sacrifica so lo en alguna de sus manifestaci ones (por ejemplo, si se trata del
derecho de libertad, la prohibición de ejercer determinada industria).
En cambio, son susceptibles de un sacrificio verdadero y total los derechos
patrimoniales y entre estos, más frecuentemente, los derechos reales en gener al y el
derecho de propiedad en particular.
El sacrificio puede asumir formas diversas. Pero debe hacerse ante todo una
observación fundamental: lo que distingue el sacrificio verdadero y propio eventual-
mente indemnizable, de las limitaciones de derechos, es el hecho de que mientras
estas últimas abarcan el derecho en abstracto, con independencia de la titularidad
concreta de cada derecho, el sacrificio afecta solo a determinados titulares; por esto
se puede decir que más que el derecho en sí, directamente, el sacrificio afecta al bien
concreto que constituye el objeto del derecho, de forma que este último solo queda
afectado indirectamente.
1En efecto, cuando Ticio, propietario de un fundo incomunicado, haga uso de la facultad que le
concede el art. 1.051 del Cód. Civil y haga valer el derecho de paso forzoso sobre e l fundo de
Caio, lesionará el interés de e ste último, pero no violará el derecho de propiedad, ya que este
derecho frente a la atribución de potestad concedida a Ticio y en el ámbito de esta, se debilita,
reduciéndose a mero interés, produciéndose en tal caso en vez de una violación del derecho de
propiedad de Caio, un sacrificio de tal derecho según lo e stablecido en e l art. 1.051 en interés de
Ticio, sacrificio limitado, naturalmente, al ámbito de tal norma.

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