Capitulo IV: Los principios sectoriales - Título segundo - El acto administrativo - Libros y Revistas - VLEX 1023493071

Capitulo IV: Los principios sectoriales

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El acto administrativo.
antEcEdEntEs. régimEn jurídico. nulidad admini strativa
caPítulo iv
los PrinciPios sEctorialEs
Introducción
§90. Presentación del tema — El examen sistemático de la Constitución nos
revela cómo en forma completa y exhaustiva se determinan claramente, entre otros,
un conjunto de principios fundamentales que tienen particular importancia para el
Derecho Público, en general y para el Derecho constitucionl y administrativo, en
particular, con lo cual como ya advirtiera la doctrina1, se consolida el proceso de
constitucionalización del Derecho administrativo, parte de cuya misión consiste en
rastrear las bases constitucionales, ahondar en el n de las normas, profundizar en
su análisis, esbozar técnicas destinadas a facilitar el entendimiento y respeto de los
principios constitucionales, lo cual abordaremos a continuación.
Así las cosas, las Constituciones emplean reiterativamente la expresión principios.
Unas veces lo hace con referencia a los suyos propios y otras veces lo hace en forma
genérica. En el primer sentido, el Ordenamiento jurídico que la Constitución diseña
es un Ordenamiento principial, formado tanto por valores superiores así como por
principios fundamentales, positivizadas o no, y reglas jurídicas. Y eso no sólo se debe
a que, según sostiene Santamaría Pastor2, en el plano puramente jurídico, no son sino
principios generales del Derecho, pero principios muy singulares, en cuanto que son
el punto de arranque de todos los restantes principios y normas constitucionales
en cuanto «supraprincipios jurídicos»,denominados también principe de principes,
principio de principios, metaprincipios, rectores, superiores o, en n, principios
fundamentales del Derecho público3 —calicación ésta que adoptaremos en esta
obra—, y como tales no solo en cuanto forman el basamento último, nuclear e
irreductible de todo el Ordenamiento jurídico general sino, ante todo, a que tales
principios fundamentales constituyen el correlato de otros tantos valores superiores
que también la Constitución consagra.
Efectivamente, los principios fundamentales del Derecho público que por
congurar un conjunto de postulados esenciales, se erigen en principios de cabecera,
capaces de aglutinar o albergar, a su vez, otros principios derivados y más especícos,
tanto en el plano adjetivo como sustantivo —muchos de los cuales están reconocidos
1 Brewer-Carías, A. R. (2005). Derecho administrativo, T. I. Caracas, UEC-UCV, 85.
2 Santamaría Pastor, J. A. Ob. cit., nota 190, 191. Asimismo, Araujo-Juárez, J. Ob. cit., nota
20, 242 y ss.
3 AA.VV. Principios Fundamentales del Derecho Público. Desafíos actuales. Libro conmemorativo
de los 20 años de la publicación de la Constitución de 1999. A.R. Brewer-Carías y J. Arau-
jo-Juárez (Coords.). Caracas, EJVI.
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José ArAuJo-Juárez
en instrumentos internacionales—; en efecto,se enlazan unos con otros, de suerte que
uno más genérico puede ir concretado en otros más especícos o derivados, esto es,
los denominados convencionalmente principios segundos o (sub)principios. Por su
parte, Cassagne4 propone, a su vez, una distinción entre principios fundamentales y
principios institucionales o sectoriales.
§91. Clasicación — La creación de una teoría general del acto administrativo
implica la aceptación indubitada de principios de esencia, (sub)principios o principios
sectoriales que son y deben ser comunes a todas las variedades. Y es que los actos
administrativos se caracterizan por los atributos o caracteres jurídicos independientes
(García-Trevijano, Cassagne y Dromi)5, por el conjunto de rasgos o notas especícas
que concurren para diferenciarlo del acto jurídico privado (J.R. Comadira)6, pero
donde la doctrina no está de acuerdo ni en su enumeración ni denominación.
Por tanto, el tratamiento conjunto de tales atributos o caracteres jurídicos radica en
la necesidad de destacar del acto administrativo: 1.º, aquellos aspectos que ostentan
rasgos distintivos con respecto al acto jurídico de Derecho privado y que en mayor
medida justican su autonomía jurídica; y 2.º, establecer cuáles asumen la categoría
de principios(Cassagne)7.
Ahora bien, los atributos o caracteres jurídicos que asumen la categoría de
principios sectoriales pues acompañan siempre al acto administrativo, derivan de
una serie de prerrogativas de Poder público que el Derecho público ha reservado
a la Administración pública, derivados de la posición de supremacía que el Estado
Constitucional tiene sobre los administrados en función del n de la satisfacción del
interés general que la ha sido encomendado. Es sabido también que la Administración
pública puede y muchas veces debe emplear medios de Derecho público, que
en su condición de puissance publique le da la disposición y que se designa por las
expresiones de prerrogativas exorbitantes del Derecho común —es necesario
entender: del Derecho privado— o de prerrogativas de Poder público. En este orden
de ideas, la prerrogativa de Poder pñublico potestad adminiustrativa de adoptar
actos jurídicos que se imponen por la sola declaración de su autor y, por consiguiente,
sin el consentimiento de aquellos a quienes conciernen, es un poder remarcable de la
Administración pública: la primera de las prerrogatives de puissance publique (Chapus)8,
o del pouvoir administratif(Delvolvé)9.
Algunos autores tratan de fundamentar las prerrogatives de puissance publique en
una continuidad histórica que se produjo en el Estado de Derecho, no obstante, el
advenimiento del Estado liberal. En efecto, en la Europa continental, en los sistemas
que siguieron el modelo de régime administratif, mantuvieron en gran medida esa
serie de prerrogativas que la corona ostentaba en el Antiguo Régimen. En efecto,
el Derecho continental fundamenta en el criterio de la supremacía del Estado
4 Cassagne, J.C. (2016). Los grandes principios del Derecho público (Constitucional y Administra-
tivo). Madrid, Reus, 91.
5 García-Trevijano, J.A. Ob. cit., nota 21, 99; Cassagne, J.C. Ob. cit., nota 177, 21; y Dromi,
J.R. Ob. cit., nota 63, 75.
6 Comadira, J.R. (2004). El acto administrativo. Buenos Aires, La Ley, 137.
7 Cassagne, J.C. Ob. cit., nota 249, 322.
8 Chapus, R. Ob. cit., nota 165, T. I.
9 Delvolvé, P. Ob. cit., nota 166, 18.
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El acto administrativo.
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Constitucional sobre los ciudadanos, la idea de que la Administración pública debía
poseer ciertas potestades de Poder público para poder hacer efectivo el mandato
contenido en el acto administrativo. En cambio, en Inglaterra y, en general, en los
países anglosajones, la Administración pública fue tratada como un sujeto privado
más y, por consiguiente, ella no podía alegar ninguna potestad o prerrogativa de
Poder público frente a los ciudadanos. Esto es lo que explica que en estos sistemas,
la Administración pública tenga que acudir ante los tribunales de justicia para poder
hacer efectivo el acto administrativo.
En mérito a lo expuesto, proponemos la clasicación de los (sub) o principios
sectoriales siguientes: 1.º, presunción de juridicidad; 2.º, de estabilidad; 3.º, de ecacia;
4.º, de irretroactividad; 5.º, de ejecutividad; 6.º, de ejecutoriedad; y por último 7.º,de
impugnabilidad.
sEcción 1.ª PrinciPios sEctoria lEs
a. (suB)PrinciPio dE PrEsunción dE juridicidad
i. concEPto
§92. Enunciado — El Estado Constitucional, por su propia razón de ser y por el
ámbito jurídico en el cual desarrolla su actividad, dispone de potestades de poder
público que se traducen en otras tantas situaciones de poder, que favorecen el
actuar de la Administración pública. Es la posición de supremacía que detenta la
Administración pública expresada por esas potestades de poder públicoque son
manifestaciones, en suma, del régimen público diferencial singular que titularizan
los órganos estatales.
Entre las prerrogativas de Poder público que ostenta la Administración pública
y canaliza su ejercicio en los términos de la normativa en materia administrativa,
cabe referir al (sub)principio de presunción de juridicidad. En tal sentido, varios
son los vocablos que se utilizan para denominar ese principio sectorial del acto
administrativo, así: presunción de legitimidad (Sents. de fecha 9 de agosto de 1957, de
la CF. GF, Nº 17, 1957, 134; CJS/SPA, de fecha 4 de abril de 1963, GF, Nº 40, 38; CSJ/
SPA, de fecha 12 de agosto de 1971, GO, Nº 29.586, de fecha 17 de agosto de 1971, 221;
CSJ/SPA, de fecha 19 de septiembre de 1980, RDP Nº 4, 143; CSJ/SPA, de fecha 11 de
agosto de 1988, RDP Nº 36,79; y CPCA, de fecha 16 de junio de 1983, RDP Nº 15, 148: y
CPCA, de fecha 9 de agosto de 1984, RDP Nº 20, 139); presunción de legalidad (Sents.
de la CSJ/SPA de fecha 4 de febrero de 1980, RDP, Nº 1, 140; CSJ/SPA, de fecha 10
de junio de 1980, RDP N 3, 130; CSJ/SPA, de fecha 22 de marzo de 1982, RDP Nº 10,
145, CSJ/SPA, de fecha 22 de abril de 1982, RDP Nº 14, 146; y CSJ/SPA, de fecha 11
de agosto de 1988, RDP Nº 36, 79.); presunción de validez o presunción de veracidad
(Sent. de la CSJ/SPA, de fecha 4 de febrero de 1980, RDP, Nº 1-141; y CPCA, de fecha

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