Capítulo IV: Las leyes particulares - Las transformaciones del Derecho Público - Libros y Revistas - VLEX 1016873984

Capítulo IV: Las leyes particulares

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Las transformaciones deL derecho púb Lico
capÍtULo iv
Las Leyes particULares
I. Las leyes locales.—II. Las leyes de los servicios descentrali-
zados.—III. Las leyes estatutarias y las leyes disciplinarias.—
IV. Las leyes de las asociaciones.—V. Las leyes convenciones:
contratos colectivos de trabajo.—VI. Las leyes convenciones:
concesiones de servicio público.—VII. Sanción de las leyes
convenciones.—VIII. Su fuerza obligatoria.
Desde otros puntos de vista se nos aparece también muy clara la ley,
como no siendo, ni pudiendo ser el mandato de la voluntad soberana
del Estado. Vamos a tratar de lo que nos parece que constituye la
transformación más profunda que en las sociedades modernas se
realiza. El derecho público imperialista formaba una construcción
lógica cuyo rigor no podía discutirse. Desde este punto de vista
el Estado es la nación soberana ja en un territorio determinado y
organizada en Gobierno. La soberanía «etática» es una voluntad
que manda de tal modo que no puede haber en el territorio nacional
otras voluntades, individuales o colectivas, iguales o superiores. La
monarquía era una e indivisible; la república, el territorio, la soberanía,
son unos e indivisibles. Se debe citar el artículo 1.º del preámbulo del
título III de la Constitución de 1791 y el art. 1.º de la Constitución de
1843: «La soberanía es una, indivisible; pertenece a la nación. Ninguna
parte del pueblo ni ningún individuo puede atribuirse su ejercicio».
La consecuencia que resulta de esto, desde el punto de vista de la
ley, se advierte fácilmente. Siendo la ley la expresión de la voluntad
soberana una e indivisible, es evidente que no puede haber sobre un
territorio más que una sola ley, porque los miembros de la nación
no pueden estar sometidos más que a una sola ley, la ley nacional,
y no puede haber ni leyes regionales ni leyes de asociaciones o
corporaciones. Pero vamos a ver que en el territorio del Estado, al
lado de la ley nacional se forman leyes locales, leyes de grupos, que se
imponen a los ciudadanos y a los tribunales.
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Léon Duguit
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Evidentemente la concepción imperialista excluía el federalismo.
Se sabe la ferocidad con que persiguió la Convención toda tentati-
va federalista, verdadera o supuesta. La Convención entendía esen-
cialmente por federalismo lo que hoy llamamos descentralización, es
decir, todo sistema en el que las circunscripciones territoriales más o
menos extensas (departamentos, municipios, etc.), se hallan someti-
das a las leyes que se aplican exclusivamente a ellas y consideradas
como hechas para ellas y en su nombre por órganos que son sus re-
presentantes. Que esto era contrario al principio de la unidad de la
soberanía, es lo que los autores de la Constitución de 1791 habían
terminantemente declarado. Sin duda la Asamblea nacional de 1789
había establecido un sistema de administración local descentraliza-
da, en el sentido de que todos los funcionarios locales eran elegidos
y que los poderes de inspección del Gobierno eran extremadamente
restringidos. Pero en los arts. 2 y 3 de la sección II del capítulo IV del
título III de la Constitución se decía: «Los administradores no tienen
ningún carácter de representación. Son agentes elegidos por el pue-
blo para ejercer bajo la vigilancia y la autoridad del Rey las funciones
administrativas». De este modo, aunque elegidos los órganos locales
no son los representantes de la colectividad local y de la voluntad
de esta colectividad: si es que existe, como no tiene representante no
puede dictar una ley local. No hay más que un país, una nación, una
soberanía, una ley.
Pero hoy día, todo observador imparcial se sentirá impresionado
por lo que se puede llamar el fraccionamiento de la ley, y particu-
larmente su regionalización. Se advierte desde luego de una manera
sorprendente en los países federales, donde en el mismo territorio se
aplican al mismo tiempo la ley federal y la ley del Estado miembro.
No insistiremos más; no porque una forma de Gobierno, que es el
derecho común de los dos continentes americanos, que se practica en
Alemania y en Suiza y cuyo dominio se agrandará aun probablemente
en un futuro próximo, no deba ser considerada, sino porque la anti-
nomia entre la concepción imperialista de la ley y la forma federal es
evidente, y porque anteriormente hemos mostrado el fracaso de los
esfuerzos intentados para resolverla1.
Pero esto no ocurre solamente en los países federales: en los países
unitarios, como Francia, aparece esta regionalización de la ley. La ley
es siempre, ante todo, la regla emanada del Gobierno central que se
1 Cap. I, párrafo VIII.

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