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Capítulo IV: Las formas de gobierno democráticas

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Derecho constitucional
caPitulo iV
las formas de goBierno dem ocráticas
§ 1. Lasformas de gobiernoy Las formas de estado”.
sumario: 69. Las formas de gobierno: signicado de la expresión y problemas de
su clasicación (soluble solo dentro de una determinada forma de Estado).—70. Las
distinciones históricas tradicionales de las formas de Estado (el Estado: patrimonial, de
policía, moderno o de derecho);—71. y la triple distinción que recientemente se ha hecho
necesaria (el Estado: de democracia, clásica o política, autoritario, de democracia marxista
o económica): notas comunes y diferenciales (el Estado: totalitario, de partidos o de par-
tido único, etc.).—72. Otras distinciones de menor relieve de las formas de Estado (en
particular, el Estado: unitario o compuesto, centralizado, descentralizado y con autonomía
regional).—73. Recapitulación respecto a las formas de Estado actual de Italia (Estado: de
democracia clásica con orientación intervencionista, de partidos, unitario, pero descentraliza-
do y con autonomía regional, nacional, dotado de personalidad jurídica).
69. Con la expresión forma de gobierno se suele indicar la recíproca posición en que
se encuentran los diversos órganos constitucionales del Estado: tomando el vocablo
gobierno no en el sentido lato que le es propio como elemento constitutivo del Estado
(número 14), sino en otro más estricto que signica el conjunto solo de las principales
instituciones estatales (Gobierno supremo; superando, por consiguiente, el sentido ulte-
rior restringidísimo que se reere solo “a los órganos colocados en los departamentos
del Poder ejecutivo”: por ejemplo, el “Gobierno de la República” del artículo 92 de la
Constitución italiana). Así, ya es posible deducir la diferencia intrínseca con la noción
de forma de Estado: relativa, en cambio, a la posición recíproca en la cual vienen a en-
contrarse los tres mencionados elementos constitutivos del Estado.
La doctrina ha intentado siempre encuadrar dogmáticamente las distintas formas
de gobierno en clasicaciones sistemáticas1 para determinar al respecto (basándose en
1 mosca, Teoria dei governi e governo parlamentare (Palermo, 1884), 2.ª ed., Milán, 1959; crosa,
Sulla teoria delle forme di Stato, RIFD, 1931, 18, y Sulla classicazione delle forme di governo,
“Scr. per Romano”, I, 1940; delbez, Rechetches sur la classication des formes politiques. ReDP,
1929, 371; raGGi, Alcune osservazioni sulla distinzione delle forme di Stato, “St. per Cammeo”,
II, 1933; Gordon y mouskheli, Parlamentarisme, démocratie, dictature (essai d’une dénition
des formes de gouvernement), ReDP, 1938, 254; biscaretti di ruFFìa, La qualicazione giuridica
della forma di governo dell’ltalia, RDP, 1939, I, 523; G. D. Ferri, Alcune considerazioni sulla
teoria delle forme di governo, RaDP, 1946, I, 124; meissner, Staats- und Regierungsformen, etc.,
AöR, LXXVII, 1952, 227; Vedel, Le problème des rapports du Législatif et de l’Exécutif (rapport
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Paolo Biscaretti di ruffia
datos externos, aunque susceptibles de revelar con modos distintos de ser correspon-
dientes a los ordenamientos estatales) aproximaciones signicativas entre los diferen-
tes tipos históricos ofrecidos por la realidad. Sin embargo, puesto que solo una carac-
terística puede aceptarse como criterio discriminador de cada clasicación, está claro
que cada una de las mismas (para adoptar un signicado concreto) debe presuponer
que todas las demás características no examinadas son, por lo menos, en líneas gene-
rales, comunes entre ellas (por ejemplo: una aproximación entre la forma faraónica y
la inglesa contemporánea no tendría relieve alguno; es mucho más semejante a esta
última, considerada en su complejo ordenamiento, la República italiana parlamen-
taria actual). Puesto que parece imposible trazar una clasicación tan completa que
contenga a todas las diversas formas históricas (y, a propósito, habría que reconocer
que realmente no puede llegarse más que a una descripción de algunas formas típicas,
en las cuales otras se han ido inspirando, según Crosa), la tarea parece realizable limi-
tándose a un período histórico dado o, más exactamente aún, a tina particular forma
de Estado (dentro de la cual se presupone, en consecuencia, un extenso fondo común de
características esenciales).
El problema de la clasicación de las formas de gobierno se conecta, pues, con la
determinación previa de las principales formas de Estado (y en particular: con el de la
conguración del Estado de democracia clásica o política, a cuyo tipo pertenece el actual
Estado italiano).
70. Hasta la Primera Guerra Mundial la doctrina dominante solía distinguir crono-
lógicamente, desde la Edad Media a nuestros días, algunas principales formas típicas
de Estado2 (esencialmente: patrimonial, de policía, moderno o de derecho). Pero la sucesiva
evolución de los tiempos ha conferido a todas las formas indicadas un valor ya pura-
mente histórico.
A) El Estado llamado patrimonial es típico de la época feudal, en la cual la confusión
entre el derecho público y el privado lleva a concebirlo desde el punto de vista del de-
recho privado, considerando los elementos materiales (pueblo y territorio) como partes
del patrimonio del rey (en quien se personaliza el Gobierno): el cual puede enajenarlas
tanto por acto entre vivos como mortis causa, y puede también conferir la investidura
de los ocios públicos, concebidos como benecios a otros sujetos. Los derechos de
los particulares frente al Estado carecen de toda garantía jurídica, mientras que la
autoridad regia está limitada solo a pactos de vasallaje, estipulados con los diversos
feudatarios sobre la base de una relación de prestaciones reciprocas.
B) El Estado de policía (entendiendo este último vocablo en sentido bastante amplio
de cuidado genérico de la seguridad y bienestar del pueblo) es, en cambio, la forma
típica de las monarquías absolutas europeas del Renacimiento a la Revolución france-
sa. El poder soberano del príncipe se concibe ahora como una potestad pública, libre
de cualquier reejo patrimonial, pero actuándose una diferenciación en la forma de
los actos estatales para asegurar la regularidad, el principio de la razón de Estado (es
decir, de la exigencia política por encima de la legalidad) quita a la garantía de las
formas la mayor parte de su valor. El pueblo está compuesto por súbditos y no por ciu-
au Congr. de l’Ass. Int. de Sc. Politiques), ReFSP, 1958, 757; carlos ollero, La forma polí-
tica, ReEP, 1954, núm. 75, 3 y sigs.
2 Bussi, Evoluzione storica dei tipi di Stato, 2.ª ed., Cagliari, 1954.
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dadanos: los cuales, si bien tienen algunos derechos públicos subjetivos, son privados
de los políticos, puesto que el rey es el único intérprete de las necesidades nacionales
y posee todo poder en base a una investidura divina (“L’Etat c’est moi”, de Luis XIV;
“suprema lex regis voluntas; “tout pour le peuple, rien par le peuple”)3.
C) Después de la Revolución francesa, y con una progresión de diversas especies
que se continúan unas a otras durante más de un siglo, se congura, en n, el Estado
moderno4, llamado así por los técnicos del siglo XIX: ya que aparece, en cierto mo-
mento, como la forma típica de todo el mundo civil. Sus notas permanentes son estas:
un Gobierno constitucional (con pluralidad de órganos en su vértice, entre los cuales,
por lo menos, una Asamblea legislativa electiva), aceptación del principio de división
de poderes, plena garantía, jurisdiccional de los derechos públicos subjetivos. Se habla a me-
nudo, al respecto, también de Estado de derecho (Rechtsstaat)5, en varios sentidos, pero
especialmente para indicar la sustitución del anterior gobierno de los hombres por el
gobierno de las leyes (mediante la posibilidad dada a los ciudadanos de declarar la in-
validez de los actos del Poder ejecutivo, contrarios a las mismas leyes y, en su estadio
más perfeccionado, también de las leyes cuando choquen con la Constitución).
Suelen, al respecto, atribuirse a la contribución inglesa las siguientes instituciones:
la monarquía constitucional (es decir, la subsistencia, junto al jefe del Estado, de otras
entidades u órganos que ejercen con él, sobre base sustancialmente unitaria, la potes-
tad de gobierno); el Parlamento bicameral (por lo menos con una Asamblea represen-
tativa), la irresponsabilidad del jefe del Estado (cubierta por la intervención necesaria de
3 Viollet, Le Roi et les ministres pendant les trois derniers siècles de la Monarchie, París, 1912; D.
leVy, Un regime dépassé: l’absolutisme, ReIHPC, 1952, 113.
4 brunialti, lo Stato moderno (“prefazione” ad opere di varî AA.), BSP, Turín, 1891; Presutti,
lo Stato moderno. Nápoles, 1901; solari, La formazione storica e losoca dello Stato moderno,
Turín, 1934.
5 raGGi, La parabola di un concetto (Stato di diritto), Ann. C, 1907-08; PerGolesi, Sullo Stato di
diritto, Padua, 1931; bodda, lo Stato di diritto, Milán, 1934; caristia, Ventura e avventure di
una formula: Rechtsstaat, RDP, 1934, I, 388. y Lo “Stato giuridico”, ASC, 1937, 351; battaGlia,
Stato etico e Stato di diritto, RIFD, 1937; ruini, La Repubblica Italiana come “Stato di diritto”,
RDP, 1948, I, 170; R. treVes, Stato di diritto e Stati totalitari, “St. De Francesco”, 1957, II;
PerGolesi. Stato di diritto” e garanzia costituzionali, “Stato sociale”, 1958, 663; G., tre Ves,
Considerazioni sullo Stato di diritto, RTDP, 1959, 399, y “St. Crosa”; Pablo lucas Verdú,
Estado liberal de derecho y Estado social de derecho, “Acta Salmanticensia”, Salamanca, 1955;
elías díaz, “Teoría general del Estado de derecho”, en Revista de Estudios Políticos, núm.
131, Madrid, 1963.
Observemos que la noción de “Rechtsstaat” de los alemanes se asemeja, bajo ciertos aspec-
tos, a la de “Rule of Law” de los anglosajones (Cfr. las ponencias del Convenio de Chicago
de la “Assoc. Inter. des Sc. Juridiques”, de 1957, publicado en el número 12, 1959, de los
Anuales de la Faculté de Droit d’Istambul, con el título The Rule of Law as understood in the
West”; también la crónica de karalFy, The Rule of Law in Communist Europe, en la reunión
de Varsovia de 1958, ICLU, VIII, 1959, 465).
En cuanto a la compatibilidad del Estado de derecho con el llamado Estado administrativo
en el cual, según una reciente conguración de la doctrina alemana, la Administración
asumiría preponderante relieve, especialmente en el ámbito económico y social—, cfr.,
por todos, las observaciones de ule, Sul rapporto fra St. amm. e St. di dir., Jus, 1959, 338.
,Cfr„ luego, la nota 165 para la noción del soziale Rechtsstaat. Véase, por último, “Comm.
Inter. des Juristes”, Le principe de la legalité dans une société libre (rapport sur les travaux du
Congrés Inter. des Juristes tenu á New Delhi: enero 1959), Ginebra, 1961.

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