Capítulo III: Los órganos, los sujetos auxiliares y las funciones del Estado - Primera parte - Derecho constitucional - Libros y Revistas - VLEX 980624432

Capítulo III: Los órganos, los sujetos auxiliares y las funciones del Estado

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Derecho constitucional
caPitulo iii
los órganos, los sujetos aux iliares y las funciones de l estado
§ 1. Los órganos deL estado.
sumario: 56. La noción jurídica de los órganos del Estado (como personas y,
más particularmente, como ocios, privados de personalidad jurídica
propia).—57. Los funcionarios (y los meros dependientes) del Estado: varios
modos de promoción al ocio.—58. La relación interna que liga el Estado
a sus funcionarios (relación orgánica): y la hipótesis del llamado funcionario
de hecho.—59. Las principales clasicaciones de los órganos del Estado (es-
pecialmente: los órganos constitucionales).
56. El Estado moderno, que (como antes vimos: número 22) puede considerarse
ordinariamente dotado de personalidad jurídica (y lo mismo podría decirse de todas
las otras variadísimas personas jurídicas, públicas y privadas)1, debe necesariamente
valerse de personas físicas para querer y obrar. Ahora bien, mientras que, general-
mente en el pasado, estas eran consideradas como representantes suyos (asimilándolo
prácticamente a un sujeto incapaz), hoy asumen, por lo regular, la cualidad de órga-
nos2, cuyas manifestaciones de voluntad han de imputarse directamente al mismo
Estado (según una construcción doctrinal que, surgida en Alemania al n del siglo
pasado, sufrió entre nosotros una evolución considerable).
1 maiorca, La nozione di organo nel dir. privato, Ann. C, 1937; Fre, L’organo amministrativo nelle
società anonime, Roma, 1938.
2 ranelletti, Gli organi dello Stato, RDP, 1909, 17 y 123; de Valles, Teoria giur. dell’organiz-
zazione dello Stato, 2 vols., Padua, 1931-36; esPosito, Organo, ufcio e soggettività dell’ufcio,
Ann. C, 1932, 3; Forti, Nozione e classicazione degli organi, “St. di dir. pubb.”, 1937, 18;
WolFF, Organschaft und juristiche Person, 2 volúmenes, Berlín, 1933; crisaFulli, Alcune con-
siderazioni sulla teoria degli organi dello Stato, AG, 1938, CXX, 78; Jemolo, Stato, Chiesa e loro
organi, RDP, 1942, I, 175; alessi, Alcune considerazioni sulla teoria degli “organi” dello Stato (A
proposito di una recente pubblicazione), AG, 1942, CXXVII, 201; restiVo, Personalità dell’ufcio
nell’ordinamento canonico, Palermo, 1942; romano, “Organi”, en “Frammenti”, cit.; Forti,
Teoria dell’organizazione e delle persone giuridiche pubbliche,poles, 1948; raGGi, Ancora sul
concetto di organo, RTDP, 1951, 301; Foderaro, La personalità interorganica, 2.ª ed., Padua,
1957; VirGa, Organizzazione amministrativa, Palermo, 1958.
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Paolo Biscaretti di ruffia
La expresión órgano del Estado3 suele, de otro lado, emplearse actualmente por los
juristas en dos sentidos distintos: I) simple y concreto, dado que con él se designan
simplemente los distintos individuos que desarrollan de hecho la voluntad del Estado
(por ejemplo, el ministro X, el prefecto Y, el pretor Z); II) con alcance más amplio y
abstracto, puesto que con el mismo se indican los diversos ocios estatales, las diferen-
tes instituciones que reducen a unidad numerosos y variados elementos: es decir, no
solo las mudables personas físicas, sino también, y sobre todo, las distintas atribu-
ciones del cargo consideradas en conjunto (que producen su competencia), la serie de
medios, incluso materiales, necesarios para desarrollar las funciones del ocio, etc.
(de suerte que, frente al caso primero, tendríamos el ocio de ministro del Interior, de
prefecto de Vercelli, de pretor de Saluzzo).
Este segundo signicado, técnicamente más desarrollado (Romano, Ranelletti), no
limita la noción de órgano a los individuos físicos particulares que lo animan (Donati),
aunque tampoco los excluye de la misma (Esposito), y, al mismo tiempo, un punto de
vista que parece más equilibrado y completo, partiendo de la situación real de hecho,
permite desvincular el ocio de los distintos titulares que, en tiempos diversos, se
suceden (según el axioma, formulado por Baldo en la Edad Media, en relación con el
supremo cargo del Imperio: “Imperator in persona mori potest, sed ipsa dignitas, ofcium
Imperatoris, est immortale”): con la doble consecuencia, entre otras, que los actos reali-
zados por los órganos, considerados en tal sentido impersonalmente, no perderán su
validez al variar las personas físicas particulares y que la continuidad del órgano no
decaerá aunque la sede quedase vacante durante cierto período.
Añádase a esto que la voluntad realizada no debe considerarse propia del indivi-
duo titular, más bien es directamente imputable al órgano (en su aspecto de institución)
y, por consiguiente, al Estado: ya que el órgano, aunque tenga individualidad frente
a otros órganos, no se contrapone al Estado, sino que se identica con él. En efecto,
el órgano, por un lado, no tiene personalidad jurídica, porque esta se atribuye solo al
Estado, que se vale del órgano como de un instrumento, o de un medio, para querer
y obrar (así, el órgano carece de derechos, deberes e intereses propios, pero realiza
actividades que se reeren a derechos, deberes e intereses estatales); por otra parte,
sus relaciones con otros órganos son más bien jurídicas, pero no relaciones entre sujetos
de derechos. Las relaciones interorgánicas son, en realidad, jurídicas, porque aparecen
reguladas por el derecho, pero solo son internas, puesto que se dan siempre dentro
del ámbito de una sola persona jurídica constituida por el Estado. Y tales relaciones
asumen, con frecuencia, relevante importancia, porque, en general, la voluntad del
Estado se constituye precisamente mediante largos y complicados procedimientos, en
los que colaboran, de modo diverso, numerosos órganos (como se ha visto respecto a
la producción de normas jurídicas: número 49).
La construcción dogmática, que dene como jurídicas las relaciones que median
entre los diferentes órganos del Estado, aunque no les atribuye una personalidad
especica, pues las considera solo aspectos distintos de la persona única estatal, que
se contrapone y diferencia en su interior, permite, además, abandonar algunas ela-
boraciones doctrinales insatisfactorias que intentaron recientemente perlar con di-
3 La citada expresión no debe confundirse con la llamada concepción orgánica del Estado,
entendido como organismo biológico (esta tesis ha sido universalmente abandonada: nú-
mero 13), puesto que ha sido acogida en las disciplinas jurídicas en sentido simplemente
metafórico, basándose en su valor etimológico: organon = instrumento.

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