Capítulo III: El recurso extraordinario de revisión constitucional - El control constitucional de las decisiones judiciales - Libros y Revistas - VLEX 1016864499

Capítulo III: El recurso extraordinario de revisión constitucional

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El control constitucional dE las dEcisionEs judicialEs
CAPÍTULO III
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
I. CONSIDERACIONES GENERALE S
Unos de los más importantes aspectos positivos de la Constitución de 1999
fue la incorporación del recurso extraordinario de revisión, el cual se encuentra
previsto en el numeral 10° del artículo 336 de la Constitución, a través del
cual se le otorga a la Sala Constitucional competencia para revisar decisiones
denitivamente rmes en los casos o supuestos que señala la Constitución
y la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Se trata de una herramienta
procesal que apareció por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico y
que permite una ulterior revisión de una decisión judicial denitiva, para de
esta forma corregir cualquier desviación constitucional.
Textualmente la norma expresa lo siguiente: “Son atribuciones de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 10. Revisar las
sentencias denitivamente rmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”1.
Esta facultad revisora fue luego recogida, ya en forma ampliada, en la
vigente LOTSJ, donde se establece:
Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
10. Revisar las sentencias denitivamente rmes que sean dictadas
por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido
algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado
una indebida aplicación de una norma o principio constitucional;
1 La norma original que fue aprobada por el referéndum aprobatorio de la Constitución
de 1999 no contenía la frase “denitivamente rmes”, lo que le fue agregado en la su-
puesta corrección de errores materiales que se le efectuó al Texto Fundamental una vez
que había sido aprobado (Gaceta Ocial Nº 5.453 del 24 de marzo de 2000). En todo caso,
consideramos que a pesar de las objeciones que puedan hacerse por la usurpación de la
voluntad popular, es lo cierto que la modicación realizada era de vital importancia para
evitar equívocos en la utilización de esta importante herramienta procesal, pues permitir
el ejercicio de la revisión constitucional frente a una decisión que todavía admite meca-
nismos ordinarios de impugnación podía distorsionar la nalidad y naturaleza misma de
esta institución.
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Rafael ChaveRo Gazdik
o producido un error grave en su interpretación; o por falta de
aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se
subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así
como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén
contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos
y raticados válidamente por la República o cuando incurran en
violaciones de derechos constitucionales.
12. Revisar las sentencias denitivamente rmes en las que se haya
ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u
otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
Esta faculta extraordinaria es, probablemente, la herramienta judicial
más trascendente de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que permite la
revisión de cualquier sentencia rme a la que se le impute alguna irregularidad
constitucional. Ello permite que la Sala Constitucional tenga la última
palabra en cualquier controversia que verse sobre temas constitucionales,
independientemente si el asunto proviene de tribunales o Salas civiles,
penales, contencioso-administrativos, o de cualquier otra jurisdicción.
Es importante destacar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución
de 1999, no existía un órgano judicial encargado de ejercer el control absoluto
de la constitucionalidad de las normas jurídicas y de las decisiones judiciales.
Estas tareas se encontraban dispersas entre las distintas Salas de la antigua
Corte Suprema de Justicia, pero sin que existiese una de ellas que tuviese
la última palabra en materia de interpretación constitucional. Igualmente,
no existía ningún mecanismo que atribuyera a un único tribunal, el control
constitucional de las decisiones judiciales, por lo que una sentencia denitiva
dictada por un tribunal de instancia podía diferir y hasta contrariar otra de
una Sala de la Corte Suprema de Justicia, en relación a temas constitucionales.
De hecho, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no podía conocer o
revisar las decisiones dictadas por el resto de las Salas de la Corte Suprema de
Justicia y mucho menos las de tribunales de instancia. De allí, que podía darse
el caso que cada una de las distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia
tuviesen un criterio distinto referente, por ejemplo, al contenido de algún
derecho fundamental o al alcance de alguna norma constitucional.
Este problema se repetía también con los tribunales inferiores, pues no
todos los casos podían llegar a la Corte Suprema de Justicia, por lo que los
Juzgados Superiores de una determinada jurisdicción podían diferir de
aquélla, con respecto a los criterios de interpretación constitucional. Así,
por ejemplo, si una sentencia de un Tribunal Superior Civil ejercía el control
difuso de la constitucionalidad de una norma jurídica, y por tanto tomaba
una decisión desaplicando una norma de rango legal, por considerarla
contraria a la Constitución, esa sentencia podía ser contraria a algún criterio
constitucional expuesto por cualquiera de las Salas de la Corte Suprema de
Justicia; e, incluso, podía ser contraria a una sentencia de las Salas que ejercían
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el control concentrado de la constitucionalidad de los actos normativos (Sala
Plena y Político-Administrativa).
Esta situación, sin duda, generaba cierta inseguridad jurídica, pues una
misma norma constitucional podía ser entendida o interpretada en forma
distinta por diversos tribunales, sin la posibilidad de unicar o consolidar un
criterio único de interpretación constitucional.
Ahora, con la Constitución de 1999 es difícil que ello ocurra, pues la
Sala Constitucional puede, a través de los diversos mecanismos objeto del
presente trabajo, vericar los criterios de interpretación constitucional de
cualquier tribunal del país, lo que incluye al resto de las Salas del Tribunal
Supremo de Justicia. Incluso, esta potestad de control puede ejercerse
durante la tramitación del caso, tal y como vimos en el capítulo precedente
(avocamiento).
De allí, que uno de los objetivos de la Constitución de 1999 fue el de
integrar el sistema de interpretación constitucional, toda vez que ahora existe
un órgano judicial (Sala Constitucional) que, para bien o para mal, tiene
la última palabra en materia de interpretación constitucional. Si ocurren
desigualdades en materia de interpretación constitucional, ya no será por una
falla del sistema de justicia constitucional, sino por razones de otra índole que
escapan al mundo de lo jurídico.
Tampoco podemos dejar de advertir, tal y como se pone en evidencia
con este trabajo, que los distintos mecanismos de revisión de los criterios
de interpretación constitucional, por parte de la Sala Constitucional, no se
encuentran perfectamente relacionados y compatibilizados. Quizás debido
a la novedad y particularidad de muchos de los mecanismos de control
constitucional de sentencias utilizados por nuestra Sala Constitucional, y/o
quizás debido a la audacia con que se han implementado estos remedios, no
existen reglas claras en relación a cuál de ellos debe prevalecer en las distintas
situaciones jurídicas que suelen presentarse ante nuestro Máximo Tribunal.
De allí que, por ejemplo, frente a una decisión dictada por un Tribunal
Superior Civil, donde se haya hecho uso del control difuso de la constitucio-
nalidad de alguna norma jurídica, pueden ejercerse, de ocio y a instancia de
parte, varios recursos, incidencias o acciones, a través de los cuales se puede
poner en conocimiento a la Sala Constitucional del asunto. Así, por ejemplo,
por un lado, el juez tiene la obligación de enviar, de ocio, la sentencia a la
Sala Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.12 de la LOTSJ;
y al mismo tiempo esa sentencia puede ser cuestionada por las partes median-
te el ejercicio de una acción de amparo constitucional o mediante una solici-
tud de revisión extraordinaria de sentencias, de acuerdo con lo establecido en
el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución. O, incluso, si la sentencia no
se considerase rme, al existir la posibilidad de ejercer el recurso de casación,
se podría ejercer una solicitud de avocamiento.
Lo grave es que este solapamiento de mecanismos de control por parte
de la Sala Constitucional, no cuenta con ningún orden de prelación para
resolver el problema, lo que puede generar importantes confusiones de índole
procesal y hasta sustantivo, pues el alcance de cada uno de estos mecanismos
son claramente distintos, tal y como exponemos en el presente trabajo.

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