Capítulo II: La facultad extraordinaria de avocamiento - El control constitucional de las decisiones judiciales - Libros y Revistas - VLEX 1016864485

Capítulo II: La facultad extraordinaria de avocamiento

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El control constitucional dE las dEcisionEs judicialEs
CAPÍTULO II
LA FACULTAD EXTRAORDINARIA
DE AVOCAmIENTO
I. CONSIDERACIONES GENERALE S
Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y particularmente,
antes de la creación de la Sala Constitucional, no se hubiese pensado en el
estudio de la facultad extraordinaria del avocamiento como un mecanismo
recursivo o impugnativo. Sin embargo, tal y como trataremos de demostrar
en el presente capítulo, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de
Justicia y la propia Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante
LOTSJ) han convertido esta facultad excepcional en una herramienta procesal
destinada a cuestionar decisiones que se consideran contrarias a derecho,
como una especie de apelación per saltum.
En especial, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha demostrado
que también puede considerarse la facultad extraordinaria de avocamiento,
prevista hoy en día en los artículos 25.16, 25.16, 31.1 y 106 al 109 de la LOTSJ,
en un mecanismo de protección constitucional, el cual, por cierto, ha resultado
bastante efectivo, sobre todo en casos de cierta sensibilidad, y en algunos
otros con claros matices políticos.
Anteriormente, al presentarse una solicitud de avocamiento, la Sala Políti-
co-Administrativa, quien era la única que podía conocer de estas solicitudes,
simplemente decidía si se avocaba a conocer de un asunto o si, por el con-
trario, consideraba que el mismo debía seguir tramitándose ante el tribunal
de instancia correspondiente. Sin embargo, actualmente, la jurisprudencia de
nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha permitido utilizar esta facultad para
corregir en el camino algunas irregularidades, procesales y hasta de fondo,
cometidas por el tribunal competente, para luego devolver el asunto al mismo
tribunal (o a otro distinto) para que siga conociendo del caso. Ello, a nuestro
juicio, convierte a esta gura en un auténtico recurso o medio de impugna-
ción, pues, en denitiva, permite cuestionar un fallo denitivo o interlocuto-
rio, por ante una instancia superior (Sala del Tribunal Supremo de Justicia),
con la posibilidad de que se anulen o enmienden determinadas actuaciones
o decisiones.
Obviamente, se trata de una facultad –y hasta recurso, a nuestro juicio–
de dudosa constitucionalidad, pues en denitiva implica la posibilidad
de que cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia asuma el
conocimiento directo de un asunto que se está tramitando ante otro tribunal
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Rafael ChaveRo Gazdik
de inferior jerarquía; o que conozca, inmediatamente, de un asunto que luego
pudiera corresponderle en fases procesales posteriores. Es decir, de entrada, la
facultad de avocamiento produce cierto desconcierto, pues implica arrebatarle
el conocimiento de un caso, al órgano judicial que la ley ha determinado como
competente para resolverlo.
Incluso, resulta bastante curioso –pero indicativo a la vez– que en el
Diccionario de la Real Academia se dene el término avocar como aquella
facultad de atraer “a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la
causa que se está litigando o debía litigarse ante otro inferior”. Y luego de esta
denición, la Real Academia señala “Hoy está absolutamente prohibido”, lo que
constituye una buena muestra de que esto pareciera más bien una potestad
con orígenes autoritarios.
Por otra parte, la facultad de avocamiento hoy en día permite que la Sala
Constitucional pueda solicitarle, a petición de parte y aún hasta de ocio,
una causa a otra Sala del mismo Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.16
de la LOTSJ), con lo cual se conrma la tesis jurisprudencial que pregona la
superioridad jerárquica de la Sala Constitucional sobre el resto de las Salas, lo
que no parece haber quedado nada claro en el debate constituyente que dio
origen a la actual Constitución.
A pesar de lo controversial de esta facultad de avocamiento, no existen
muchos estudios sobre el avocamiento en Venezuela, lo que pareciera bastante
necesario, sobre todo si consideramos que se trata de una gura prácticamente
desconocida en derecho comparado. En este sentido, entendemos que la
primera publicación relacionada con la facultad de avocamiento, fue el
meritorio trabajo realizado por Roxana ORIHUELA GONZATTI1, pero éste
se reere al desarrollo de esta institución antes de la creación de la Sala
Constitucional, y como veremos más adelante, ello constituye una sustancial
diferencia en el trato que se le ha dado a esa potestad. Más reciente es el
trabajo del profesor José PEÑA SOLÍS2, pero realizado antes de la entrada en
vigencia de la LOTSJ. En todo caso, en este magníco estudio se concluye en
que se trata de una facultad inconstitucional, toda vez que permite desconocer
el derecho de las personas a ser juzgado por sus jueces naturales, implica una
violación del derecho a la defensa, del principio de la doble instancia, del
derecho a la igualdad; además de que constituye una forma de desconocer la
autonomía e independencia de los jueces.
Pareciera que la única justicación de esta potestad extraordinaria radica
en la desconanza que le tendrían las diversas Salas del Tribunal Supremo
(y hasta el propio legislador), a los jueces de instancia; al mismo tiempo que
le asigna una extrema deferencia y conanza al Máximo Tribunal del país.
En efecto, el uso de esta facultad por alguna Sala del Tribunal Supremo de
Justicia estaría justicada por la necesidad de que un asunto o controversia de
1 ORIHUELA, Roxana, El avocamiento de la Corte Suprema de Justicia, Editorial Jurídica Vene-
zolana, Caracas, 1988.
2 PEÑA SOLIS, José, “El ‘avocamiento judicial’ como instrumento de abuso de poder en
Venezuela, a propósito de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia el 31 de marzo de 2004”, en la obra colectiva La Guerra de las Salas del
TSJ frente al Referéndum Revocatorio, pp. 59 y ss., Aequitas, Caracas, 2004.
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gran importancia o sensibilidad deba ser decidido, directamente o al menos
con una intervención prematura, del Máximo Tribunal del país. Es suma, para
los asuntos relevantes, el Tribunal más importante.
En todo caso, se trata de una herramienta procesal que ha demostrado ser
muy útil y efectiva para la resolución de importantes controversias, y sobre
todo las constitucionales. De allí, que independientemente de las fuertes
objeciones que se tengan frente a esta potestad extraordinaria, es lo cierto
que recientemente se ha convertido en una de las fórmulas procesales más
utilizadas para cuestionar decisiones de instancia, en cualquier jurisdicción.
Además, esta facultad de avocamiento es una buena muestra del enorme
poder que se ha puesto en manos del Tribunal Supremo de Justicia, y en
particular de la Sala Constitucional, pues permite que estos órganos judiciales
puedan conocer de cualquier controversia que se encuentra en cualquier
tribunal de inferior jerarquía, incluso de ocio o sin que nadie lo requiera.
En el caso de la Sala Constitucional le permite asumir juicios tramitados ante
otras Salas y así convertirse en una especie de tribunal omnipotente. Por
ello es que para muchos se trata de un instrumento que implica no sólo la
posibilidad de afectar la autonomía e independencia de los jueces, sino que
trastoca los cimientos mismos de un Estado de derecho, esto es, el principio
de separación de poderes.
II. BREVE RESEñA HISTÓRICA
La gura del avocamiento surgió, sorpresivamente, por vía legislativa. Sin
embargo, debido a la escasa regulación legal, fue la jurisprudencia la que vino
a desarrollar las condiciones y requisitos de admisibilidad y procedencia de
esta potestad extraordinaria.
En este sentido, en materia de avocamiento podemos identicar tres
momentos históricos importantes: i) su surgimiento y primeros pasos bajo
la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ii) su desarrollo
y utilización exponenciada, luego de la decisión dictada por la Sala
Constitucional, en el caso Sintracemento; y iii) su actual conguración con la
vigente LOTSJ. Veamos por separado cada una de estas etapas.
1. El avocamiEnto bajo la vigEncia dE la lEy orgánica dE la cortE
SuprEma dE juSticia
La facultad extraordinaria del avocamiento apareció por primera vez en
nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 42.29 de la derogada Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, el cual señalaba textualmente lo siguiente: “Es
de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (Omi-
ssis) 29.- Solicitar algún expediente que curse ante otro Tribunal, y avocarse al
conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente”.
Y el artículo 43 de la misma Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
señalaba que esa facultad le quedaba asignada, única y exclusivamente, a la
Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

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