Capítulo III. La prueba en los procesos de control de constitucionalidad - La prueba en los procesos constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 1027034424

Capítulo III. La prueba en los procesos de control de constitucionalidad

AutorAna Giacomette Ferrer
Páginas173-227
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La prueba en Los procesos const itucionaLes
capítulo iii
la prueBa en los procesos
de control de constitucionalidad
Toda persona que tenga una aspiración tiene derecho a alcanzarla. Y
si para ello ha de demostrar una armación, tiene derecho a probarla a
n de convencer a quien corresponda de la certeza de su armación. Es
un Derecho implícito en el desarrollo de su personalidad. El derecho
a probar es indiscutiblemente fundamental en torno al Derecho
sustancial cuando se discute en el proceso o actuación judicial o
administrativa, por la muy elemental razón de que toda decisión tiene
que fundarse en la aportación oportuna y por los ritos preestablecidos
de los medios que conduzcan a la convicción de certeza de los hechos
que dan nacimiento, extinción o modicación al derecho reclamado
o a la imposición de la pena. Desde este punto de vista, el derecho
a probar es, ni más ni menos, “un aspecto del derecho de acción y del de
contradicción”, sin que sea dable deferir si es derecho de acción civil
o es ius puniendi, toda vez que la función de los medios de prueba es
idéntica: llevar a la mente del funcionario la convicción o la certeza
de la ocurrencia o no, del hecho, que tenga la prueba del supuesto y
aplique la consecuencia jurídica.
El profesor Gozaíni, expresa en lo que respecta al Derecho a Probar:
“Acompañando la prueba en su misión de vericar y esclarecer para
llegar a la verdad, existe un derecho constitucional de la prueba. Por
su carácter esencial, fundante del derecho al debido proceso (toda vez
que es parte vital del derecho de defensa), eleva sus premisas sobre las
solemnidades del procedimiento para consagrar un “derecho a la prueba
(…)”
“El derecho a probar es una parte del debido proceso, tal como lo ha
subrayado la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia de
la Nación. Ello importa abandonar la idea probatoria como un acto del
proceso, para encolumnarlo tras las garantías del derecho de defensa, y,
como tal, un “resguardo del debido proceso adjetivo (…)”
Si la prueba sigue vista como un proceso de acreditación de armaciones
a cargo exclusivamente de las partes, es posible que el acierto logrado en
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los hechos personique un absurdo, porque el juez estará ausente en la
aclaración”1
i. actividad proBatoria dentro de los procesos
de control constitucional
Los criterios fundamentales de derecho probatorio que venían
manejando en Colombia, tanto el legislador como el funcionario
público, están consagrados en la Constitución Política de 1991
como derechos fundamentales o como instrumentos de garantía de
derechos fundamentales; se estructura de esa manera un verdadero
Derecho Probatorio Constitucional, cuyas prescripciones conforman
los fundamentos constitucionales de la prueba, imponiéndose al
legislador y por supuesto al intérprete. El artículo 29 superior,
impone la observancia del debido proceso como insoslayable en toda
actuación judicial y administrativa, no sólo para el funcionario en
ejercicio de sus actividades, sino también para quienes intervienen
en dicha actuación. Como reiteradamente lo ha explicado la Corte
Constitucional, el debido proceso comprende el conjunto de garantías
mínimas que buscan asegurar en toda actividad ocial ciertos derechos
fundamentales y uno de ellos es el llamado “Derecho a la Prueba”;
entiéndase: presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su
contra. Al respecto el profesor Morello señala que: “(…) Es que el debido
proceso lo integran, además de la audiencia, entre otros datos insorteables la
posibilidad cierta y real de poder probar (…)”2
Mención especial merece el inciso nal del artículo 29 de la
Constitución donde se establece: “Es nula de pleno derecho la prueba
obtenida con violación al debido proceso”. A este inciso nal de la norma
se le conoce doctrinal y jurisprudencialmente como LA REGLA
CONSTITUCIONAL DE EXCLUSIÓN3; para el Alto Tribunal
Constitucional, los elementos que conguran la regla de exclusión
son básicamente dos: las fuentes jurídicas de exclusión y la sanción.
Cuando se habla de “fuentes jurídicas de exclusión” se reere a la razón
por la cual se aplica la sanción; es decir, la fuente de exclusión activa el
segundo elemento de la regla: la sanción. Según la Corte, existen dos
1 Gozaini, Osvaldo, Derecho Procesal Constitucional, Editorial de Belgrano Tomo I, Buenos
Aires, 1999 p. 171.
2 Morello, Augusto M. La Prueba: Tendencias Modernas, Librería Editora Platense, Buenos
Aires, 2001.
3 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002, M. P. Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa. Este pronunciamiento resulta importante, pues en él se unican las posiciones
jurisprudenciales alrededor de la Regla Constitucional de Exclusión, cuyo desarrollo legal
es prácticamente inexistente.
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grandes fuentes jurídicas de exclusión: la prueba inconstitucional y la
prueba ilícita; ahora bien, según el artículo 29 de la Carta, la prueba
así obtenida será nula de pleno derecho. Como no se explica ni se
menciona, cómo debe realizarse desde el punto de vista material la
exclusión de la prueba ilícita, no sobra hacer un llamado al legislador
para que haciendo uso de su potestad legislativa reglamente, de
conformidad con la Constitución, la regla constitucional de exclusión
contenida en el artículo 29, tanto por la importancia que para el debido
proceso tiene la aplicación de la regla, como porque su inactividad en
este tema genera vacíos; de hecho han surgido dos (2) tesis sobre el
particular: la primera comparte lo expuesto por la Corte Constitucional
en el sentido de que la declaratoria de nulidad debe ser expresa; y la
otra, que está de acuerdo en que basta que en la sentencia se diga que
no se valora la prueba por ser ilícita, por supuesto, explicando con
claridad las razones de dicha ilicitud4.
Se tiene entonces que del contexto del artículo 29 superior,
se desprenden cardinalmente unos principios probatorios
constitucionales que obligan tanto al legislador a programar cualquier
actuación como al ocio público a desarrollarlos; se destacan el
principio de publicidad, de contradicción, de adecuada defensa, el
deber del funcionario de no estimar medios probatorios aducidos a
la actuación sin la observancia del rito procedimental, así como no
tener en cuenta hechos que no hayan sido llevados a la actuación por
medios probatorios legítimos, uniéndoseles otros muchos conocidos
como tradicionales, tales como Principio de necesidad de la prueba,
Principio de ecacia jurídica, Principio de unidad de la prueba,
Principio de comunidad de la prueba de interés público de la función
de la prueba, Principio de lealtad y probidad o veracidad de la prueba,
Principio de libertad de prueba.
En conclusión, los principios generales de la prueba en los procesos
ordinarios orientan la actividad probatoria en los procesos de control
constitucionales, seguramente con algunas pequeñas adaptaciones
que para nada alteran el ordenamiento jurídico, en la medida que son
orientaciones de índole losóca reconocidas por la Carta Política,
que se erigen como normas imperativas que guían el desarrollo del
Proceso de Control Constitucional y la actuación de los sujetos que en
él intervienen.
Para mejor comprensión, el estudio de dicha actividad probatoria
se analiza como sigue:
4 Giacomette Ferrer, Ana, Módulo Teoría General de la Prueba Judicial; Consejo Superior
de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Imprenta Nacional de Colombia,
Bogotá, 2003. p. 58 y ss.

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