Capítulo I. Consideraciones preliminares - La prueba en los procesos constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 1027034191

Capítulo I. Consideraciones preliminares

AutorAna Giacomette Ferrer
Páginas95-137
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La prueba en Los procesos const itucionaLes
capítulo i
consideraciones preliMinar es
En la práctica judicial como en la cátedra universitaria, los problemas
acerca de los elementos que integran el Derecho Procesal, surgen
frecuentemente; más aún, cuando existe una repetida metodología
de la mayoría de los tratadistas, nacionales como extranjeros, que
estudian la teoría general del proceso o del derecho procesal desde una
triple perspectiva: Acción, Jurisdicción y Proceso. Las investigaciones
relacionadas con estos conceptos recaen entonces en disertar cuál es el
orden lógico de los mismos; y por supuesto, según su criterio, cada autor
asigna un orden que lleva esta situación a confusiones mayúsculas;
a tal punto, que involucra y trastoca jurisdicción y proceso, derecho
procesal y proceso, etc. Todo ese desorden se recoge en la célebre frase
del jurista mexicano Niceto Alcalá-Zamora Y Castillo quien expresó
“La jurisdicción se sabe qué es, pero no se sabe dónde está; el proceso se sabe
dónde está, pero no se sabe qué es; la acción no se sabe qué es ni dónde está”1.
La armación anterior nos lleva a concluir que la jurisdicción no
es más que un elemento del Derecho Procesal, no obstante que a lo
largo de la historia de este último, la Doctrina foránea y nacional, le
ha otorgado a la palabra jurisdicción diversos signicados jurídicos
lo que implica también en la práctica lamentables confusiones. La
discusión es innecesaria y basta manifestar que, en un sentido estricto,
por jurisdicción se entiende la función pública de administrar justicia,
emanada de la soberanía del Estado y que se ejerce por un órgano
especial; como la jurisdicción no puede caracterizarse desde un único
componente, se considera que todos los elementos de los que consta
la denición propuesta son importantes:
1 Ramírez Arcila, Carlos, La Pretensión Procesal, Bogotá Colombia, Editorial Temis S.A.,
1986. El libro de Ramírez Arcila tiene una importancia excepcional en la medida que
aborda de manera seria y profunda la problemática de la pretensión erigiéndola en un
elemento del Derecho Procesal; pero tratando de ilustrar la confusión de las nociones de
acción y pretensión recurre al jurista Niceto Alcalá-Zamora Y Castillo quien en su obra
Proceso, autocomposición y autodefensa, Porrúa Hermanos Editores, plasma la tan conocida
frase.
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a. Es una función pública de administrar justicia;
b. Corresponde de manera exclusiva al Estado;
c. Se ejerce solamente por unos órganos especícos.
Ahora bien, si conceptualmente la jurisdicción es una y en
consecuencia el órgano jurisdiccional del Estado también es uno, a él
pertenecen todos los funcionarios encargados de administrar justicia.
No obstante, a pesar de la unidad de jurisdicción, la Doctrina se ha
empeñado en clasicar la jurisdicción, según las diferentes ramas del
derecho material o sustancial; se habla entonces de jurisdicción del
trabajo, contencioso administrativa, civil, penal ordinaria y militar,
scal, comercial, aduanera, disciplinaria, y por supuesto la constitucional;
amén de estudiarse otra clasicación, contenciosa y voluntaria, según
el criterio que preste2. No obstante, esta categorización, es necesario
aclarar que la Corte Suprema de Justicia arma que existe, verbi gratia,
una jurisdicción civil que abarca temas como los civiles, comerciales,
laborales y penales, por lo que fácilmente se podría inferir otra
clasicación en el sentido en que existe la jurisdicción constitucional,
la administrativa, la civil y las especiales3.
i. jurisdicción constitu cional
1. ¿tienen jurisdicción los jueces constitucional es?
Sea lo primero precisar que al hablar de Jurisdicción Constitucional,
se hace referencia al tema más relevante que estudia el Derecho
Procesal
Constitucional Orgánico, en la medida en que ella es importante
para poder cumplir con la función que le está reservada; sin olvidar,
por supuesto, el Tribunal Constitucional, su competencia, etc.
Sin embargo, conviene conceptuar sobre ¿qué debe entenderse por
Jurisdicción Constitucional?; para tal efecto el apoyo es el tratadista
chileno Juan Colombo Campbell, quien en una acertada ponencia
sobre el tema menciona a su vez distinguidos estudiosos del derecho
2 Si el lector desea ampliar su información sobre este tema, se recomienda la obra del mae-
stro Devis Echandia Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso,
Tomo I, Editorial ABC, Bogotá, 1983. Su obra y escuela han inuenciado a estudiosos del
Derecho Procesal tanto en Colombia como en Iberoamérica.
3 En este caso se deben tener muy en cuenta los planteamientos que sobre jurisdicción ha
realizado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria en sentencia pro-
ferida en 27 de Enero de 2000 M. P. Dr. Jorge Santos Ballesteros.
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procesal constitucional, los cuales de una u otra forma, coinciden en
la noción de jurisdicción constitucional4. Se tiene:
“(…)”
“Lautaro Ríos Álvarez sostiene, con mucha razón, que la jurisdicción
constitucional es la potestad decisoria atribuida por la constitución a
uno o más órganos jurisdiccionales con la precisa misión de resguardar
y hacer prevalecer el principio de supremacía de la constitución en todas
o en algunas de sus manifestaciones” …
“La mayor parte de los tratadistas concuerdan con dicha posición. La idea
central que sostienen es que estos órganos siempre resuelven conictos
constitucionales en el marco del ejercicio de una función jurisdiccional.
Podemos citar entre muchos otros a Favoreu, Cappelletti, Brewer-
Carías, Rodolfo Piza, Francisco Rubio Llorente, José Luís Cea, Gastón
Gómez Bernales, Francisco Cumplido, Mario Verdugo, Raúl Bertelsen,
Humberto Nogueira Alcalá y Teodoro Ribera Neumann (…)”
“González Pérez concluye que la jurisdicción constitucional se perla
como el primero y más importante de los requisitos procesales para
conocer en los procesos constitucionales (…)”
El tratadista argentino Néstor Pedro Sagüés, en su obra Derecho
Procesal Constitucional estudia extensamente el concepto de
jurisdicción, lo analiza desde el punto de vista restrictivo, material y el
doctrinal orgánico. Se rescata aquí la conclusión de Sagüés al precisar
que la jurisdicción constitucional se dene no por el órgano que la
cumplimenta (sic), sino por la materia sobre la cual versa. Es decir, ella
existe con o sin órgano especializado.
De otro lado, Fix Zamudio expresa sobre el particular:
En resumen, el sector de la jurisdicción constitucional orgánica está
constituida por los medios procesales por conducto de los cuales los
órganos estatales afectados, y en ocasiones un sector minoritario de los
legisladores, pueden impugnar los actos y las disposiciones normativas
de otros organismos del poder que infrinjan o invadan las competencias
territoriales o atribuciones de carácter horizontal establecidas en las
disposiciones constitucionales5 (…)”
4 Colombo Campbell, Juan, Ponencia presentada para el encuentro de Tribunales Constituciona-
les y Salas Constitucionales de Tribunales Supremos de América del Sur. Florianópolis, Brasil,
Junio de 2002. Conviene aclarar que para la época el profesor Campbell fungía como Pres-
idente del Tribunal Constitucional de Chile.
5 Fix Zamudio, Héctor, Introducción al Derecho Procesal Constitucional, México, Colección
Fundap Derecho, Administración y Política, 2002. El profesor Fix Zamudio es uno de
los más destacados y brillantes procesalistas y constitucionalistas de las últimas décadas

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