Capítulo II. Esquema procesal en los procesos de control de constitucionalidad - La prueba en los procesos constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 1027034275

Capítulo II. Esquema procesal en los procesos de control de constitucionalidad

AutorAna Giacomette Ferrer
Páginas139-171
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La prueba en Los procesos const itucionaLes
capítulo ii
esQueMa procesal en los pr ocesos
de control de constitucionalidad
La Teoría General del Proceso, tanto en su concepción clásica como
contemporánea, ha planteado y defendido que son tres los elementos
que sirven de base al proceso: los sujetos, el objeto y la actividad
procesal. Cabe entonces preguntarse, si estos tres elementos son de
recibo en el Proceso de Control Constitucional y de ser así, cómo se
proveen en el mismo. Respetando el esquema que desde un comienzo
se propuso, sólo se hará referencia, en lo que respecta al control
abstracto de constitucionalidad, a los llamados Procesos Ordinarios
que se surten ante la Corte Constitucional, los cuales son consecuencia
no sólo de las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los
ciudadanos, sino de aquellas que se adelantan obligatoriamente por
mandato de la Constitución; y en lo que hace al control concreto de
constitucionalidad, se abordarán únicamente los procesos preferentes
de acción de tutela. Si el tema central del presente libro es determinar
cómo se surte la actividad probatoria en los procesos de control
constitucional, se considera pertinente estudiar, prima facie, el esquema
procesal en tales procesos, haciendo particular énfasis en ciertos
aspectos importantes, que dejan abierta la “brecha” a los problemas
jurídicos que más adelante se avocarán.
Frente al sistema de control constitucional imperante en Colombia,
los jueces de instancia, los funcionarios públicos en desarrollo de su
cargo y los ciudadanos, participan activamente y en consecuencia
deben afrontar retos dinámicos; uno de ellos es precisamente adoptar
un sistema de procedimiento constitucional general que anclado
en el principio de igualdad, respete los elementos integradores del
debido proceso como derecho fundamental en el entendido que no es
idóneo frente a la losofía del principio del Estado social de derecho
argumentar que las acciones de control constitucional escapan a la
aplicación del artículo 291 , pues de ser así, la actuación judicial sería
1 El artículo 29 de la Carta Política, consagra el derecho al debido proceso; su corpus, su
ethos histórico, como corresponde a todo principio constitucional es el siguiente: “El
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arbitraria; supone lo anterior la necesidad de mantener también, en los
procesos constitucionales, la garantía fundamental del debido proceso;
por lo tanto, deben adelantarse con estricto apego a los procedimientos
consagrados en los Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991. De manera
tal, que el quebrantamiento de las reglas procesales aplicables a los
procesos constitucionales -previstas en los mencionados decretos-
constituyen notoria y agrantemente vulneración del derecho al
debido proceso.
i. proceso de control aBstracto
1. proceso, ¿con partes? o ¿sin parte s?
ELEMENTOS
Sujetos
Objeto
Actividad Procesal
Órgano jurisdiccional
Ministerio Público
PARTES
La pretensión procesal
Nacimiento: ¿Cómo
ingreso el asunto a la
Corte Constitucional?
Desarrollo: ¿Cómo
asume la Corte
Constitucional el
conomiento del asunto?
Terminación: ¿Cómo
concluye normalmente el
proceso Constitucional?
Siguiendo el esquema anteriormente propuesto, se tiene:
1.1. suJetOs
Se relaciona este elemento con los entes de derecho que deben
intervenir en el proceso de control constitucional. Ellos son, a “vuela
pluma” - pues no es lo central en este subtema- en lo atinente a:
debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá
ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. (…) “Es nula de
pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
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1.1.1. Órgano jurisdiccional, que por expreso mandato de la Carta
Política de 1991 (artículo 241) “A la Corte Constitucional se le confía la
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”…; la doctrina
moderna coincide en aceptar que a través del control constitucional, el
Ente Superior ejerce una función constitucional con un reconocimiento
del carácter jurisdiccional de tal función, además, la construcción
de esa jurisdicción constitucional ha sufrido cambios sustanciales:
uno de ellos, es el llamado “cambio orgánico o estructural” en el
sentido que hoy día existe una sola jurisdicción constitucional -en la
premisa de que no solamente la Corte Constitucional ejerce control
constitucional mediante las variables contenidas en el artículo 241 C.P.,
sino que todos los jueces se ocupan de asuntos de constitucionalidad
por la vía de la acción de Tutela y cuando aplican la excepción de
inconstitucionalidad-. Entonces, si bien la historia constitucional del
país se parte en dos: un antes y un después de 1991, se debe tener en
cuenta que, como ya lo ha dicho la Corte2 , la Constitución de 1991
no contiene una cláusula por medio de la cual haya sido derogada en
bloque la legislación que estaba vigente al momento de su expedición.
El artículo 380 se limitó a derogar la Carta de 1886 con todas sus
reformas. Es decir, los cambios se produjeron en el nivel constitucional;
las demás escalas de la jerarquía normativa siguen vigentes mientras
no sean incompatibles con la nueva Constitución (artículo 4º C. P.).
Es claro que las leyes por medio de las cuales han sido establecidas
las competencias de los jueces en las diversas materias objeto de su
función, los procedimientos previos a las decisiones que adoptan y
los recursos que pueden intentarse contra tales decisiones en nada
desconocen la preceptiva constitucional y, por el contrario, son
desarrollo de las normas contenidas en el Título VIII de la Carta.
1.1.2 Ministerio público, por expreso mandato de los artículos 242-
2 en concordancia con el artículo 278-5 de la Constitución Política,
el Procurador General de la Nación debe intervenir en todos los
procesos de control constitucional “dada su calidad de representante
de los intereses de la sociedad y defensor del orden jurídico”3 ; aunque
su concepto no reviste carácter obligatorio, sí le presta un “grueso”
servicio al análisis de los asuntos sometidos al control del Tribunal
Constitucional. El profesor Héctor Quiroga Cubillos, reriéndose a la
intervención del Ministerio Público, conceptúa que él es parte en el
proceso constitucional, “siempre que tome una posición frente a la
2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia Nº C-434. Junio veinticinco (25) de mil
novecientos noventa y dos (1992), M. P. Dr. Fabio Morón Díaz.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-534 de mayo 10 de 2000; M. P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.

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