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Capítulo III: La interpretación de la ley

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL
CAPÍTULO III
LA INTERPRETACION DE LA LEY
§ 20. OBJETO Y FINALIDAD DE LA INTERPRETACIÓN
1) La teoría de la interpreta ción de la ley (her menéutica jurídica)1 es la teoría
de la determinación del contenido de la ley. Esta la bor no es únicamente asunto de
la técnica,, de la destreza y de la práctica, sino también de la doctrina científica. Está
regida por principios, ya sea derivados por derecho positivo, o derivados de la
naturaleza de la cosa, de la esencia de la ley y de la tarea interpretativa 2.
El objeto de la interpretación es la lex script a, las palabras dictada s po r el
legislador con carácter de leyes en las formas constitucionalmente establecidas. El
derecho consuetudina rio, cuya existencia y contenido deben probarse sobre la base
de su práctica, solo puede ser interpretado en el sentido más amplio en el que todos
los actos son objeto de interpretación. De cualquier manera, existen operaciones de
interpretación que pueden aplicarse indistintamente al derecho no escrito y al escrito.
La finalidad de la interpretación es científica, no legislativa, deductiva y no
productiva. Debe ha cer entender la ley y no crearla. No puede por lo tanto hablarse
1Cfr. SAVIGNY, II §§ 32-51; W ÄCHTER,Württemb. PrR II 12-14, 23-26; UNGER,Oesterr. PrR I §§10-14;
WINDSCHEID, §§ 20- 26; THÖL,Einleitung in das deut sche PrR., Göttingen, 1 851, §§ 55-66; LANG,
Beiträge zur Herme neutik des röm. Rechts, S tuttgart, 1857. Sobre la inte rpretación de las leyes
orgánicas y la utilización de los materiales le gislativos, cfr. WÄCHTER,Abhandl. aus dem Strafrecht
I, 1835, págs. 242 y sigtes.; Würft. PrR II 133 y sigtes.; SCHLE TTER,De subsidiis interpretationis ex
iis quae in comitiis acta sunt petendis, Lipsia, 1839; SCHAFFRATH,Theorie der Auslegung konstitutioneller
Gesetze, Leipzig, 1842, KRUG,Grundsätze der Gesetzesauslegung in ihrer Anwendung auf die neueren
deutschen Strafgesetzbücher, Leipzig, 1848; MOHL,Stoatsrecht, Völkerrecht, I, Tübingen, I860, págs.
96 y signes.; SCHLESINGER,Gott. gd. Anz., 1864, págs. 1968 y sigtes.; GOLDSCHMIDT, Z f. HR X, 1866,
págs. 40 y sigtes., Handb. des HR, 2ª. ed., Erlangen, 1874, págs. 301 y sigtes.; HAHN,Kommentar
zur CPO, 3ª. ed., I, Braunschweig, 1877, págs. LXII y sigtes.; también en Blätter für Rechtspflege
in Thür. u. Anh. XII 17 5; BIERLI NG,Z f. K irchenrech t, X, 1871, págs. 144 y si gtes.; P FAFF en
Grünhut, II, 1875, págs. 254 y sigtes., 295 y sigte.; CANSTEIN,Lehrb. I 306; BEHREND,Lehrb. des HR
I, Berlín, 1880, págs. 74 y sigtes.; especialmente sobre la CPO cfr. MEYER en Gruchot XXIII, 1879,
págs. 1 y sigtes.; DEUTSCHMANN,ibidem XXIV, 1880, págs. 805 y sigtes.; SCH ULTZE,Z f. CP II, 1880,
págs, 60 y sigtes.; PETERSEN,Z f. Reichs- und Landesr., V, 1881, págs. 336 y sigtes.; S EUFFERT,CPO
págs. XIX y sigte.; STRUCKMANN- KOCH, págs. XXII y sigtes.; ENDEMANN, I 26 y sigtes, Cfr. asimis-
mo GLASER,Handb. des Strafproz. I 314 y sigtes.; BINDING,Handb. des Strafr. I §§ 93 y sigtes. Ruego
excusar el desmesurado espacio concedido a esta materia en atención a su gran importancia y a
las muchas diferencias de opinió n ex istentes en tomo a las cuestiones básicas y también las
singulares.
2CANSTEIN (Lehrb. I 304 nota 15) incurre en una contradicción muy peculiar por cuanto declara que
la hermenéutica es una ciencia y la interpretación un arte «que sigue determinad as reglas, pero
que en general no está ligado a esas reglas establecidas a prior».
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ADOLF WACH
de interpretación cuando es el mismo legislador quien establece su conteni do. Lo que
él dice es ley y vincula por ser tal, y no porque sea la interpretación correcta. Por es o
esa interpretación legal solamente puede pronunciarla el legislador. Si la ley atribuye
a un tribunal supremo la facultad de interpretar con carácter vinculante para los
tribunales inferiores, le está concediendo en realidad una función legislativa.
De la finalidad de la interpretación se sigue que ella tiene en la ley no sola-
mente su objeto, sino también su límite. Lo que no ha llegado a ser ley no puede
establecerse como contenido de ella. Pero lo único que ha podido llegar a ser ley es
el contenido posible y real, del pensamiento de las palabras de la ley. Tiene enton-
ces r elevancia, para la teoría que desarr ollaremos, tener bien presente la peculiari-
dad de su objeto, que es una exteriorización, de índole especial, de un pensamiento.
Consiste en una manifestación de voluntad, no solo en el sentido de que manifiesta
algo querido, sino de que lo manifestado mismo es voluntad. No es tan solo una
imagen (algo que se piensa como pasado, presente o futuro), ni tan solo un deseo,
sino una volición normadora causal; no es tan solo una palabra, detrás de la cual se
esconde una volición, sino una voluntad hecha verbo. Interpretar la ley no s ignifica
buscar y descubrir una voluntad que llegó a ser fuente del texto, sino una voluntad
que constituye el contenido de la ley.
Solo el pensamiento presentado con arreg lo a la constitución es ley3. Y lo es
aunque difiera del pensamiento que lo concibió, Al objetivárselo plasmándolo en la
forma de la ley, se ha independiza do de la persona de su autor y ha encontrado
soporte en el documento4. Si el legislador pensó al go distinto de lo que dijo, si la
expresión por él e legida y querida no significa ni puede significar lo qu e fue su
intención qué dijera, ello no quita obligatoriedad a lo dicho ni se la confiere a lo no
dicho; no puede dar lugar a una rectificación, ni a una supresión del texto 5. La ley es
válida aunque el legislador no haya vinculado con ese contenido suyo ningún pensa-
miento, fenómeno muy común en v ista de la imposibili dad de tener presente, y
correctamente, el contenido, global de la ley en el momento de su redacción. La volun-
tad de la ley es pues independiente de la idea que haya tenido el legislador sobre su
contenido. Él quiere «la ley» y al quererla, quiere las normas que ella contiene.
3Este pensamiento es voluntad, en cuanto es normador. Voluntad no es únicamente la voluntad
de declarar, la voluntad que confiere al contenido del pensam iento categoría de ley, sino lo
declarado mismo. Cfr. LABAND,Staafsrecht II 5 y sigtes.; BINDING,Handb., I 197 nota 2. La distin-
ción entre pensamiento (contenido) de la ley y voluntad (mandamiento) de la ley e s fundamen-
tal desde el punto de vista de de recho político, en lo que concierne al origen de la ley, pero no
para dete rminar la esencia jurídica de la ley e n su carácter de fuente de derecho.
4La opinión dominante no se decide a aceptar este hec ho; probablemente se resiste por principio
a hacerlo. Busca en el texto la voluntad que efectivamente tuvo el legislador y cree tener que
reproducir ésta. WÄCHTER, WINDSCHEID, GOLDSCHMIDT, FÖ RSTER-ECCIUS (Preuss. PrR I § 12), BIERLING,
BEHREND, PETERSEN, HELLMANN. La opinión objetiva, opuesta a la anterior (subjetiva) y q ue pro-
pugnamos en est e texto, tiene sus parti darios extremos en SCHAFFRATH , SCHLES INGER, ME YER,
BENDING y otros. Se inclinan por nuestra tesitura STRUCKMANN-K OCH, SEUFFERT, y también DERNBURG,
Pand, I 73, 75.
5En esto, pero no únicamente en esto, hay una contraposición a la interpretación de la voluntad
Jurídica negocial (L. 3 D de rebus dubiis XXXIV 5). Cfr. asimismo GOLDSCHMIDT ,Z f. HR X 52.
PETERSEN (pág. 349) yerra en sus operaciones basadas en el concepto de negocio jurídico. WINDSCHEID
(Pand. I 58) dice: « si l as palabras empleadas por e l l egislador no responden en ab soluto al
significado que ha querido e xpresar, no valdrá lo que ha dicho , porque no ha querido decirlo,
pero tampoco lo que ha querido dec ir, puesto que no lo ha dicho»; tal opinión solo es aceptable
en el caso en el que la discrepa ncia e ntre e l signific ado y la palabra pueden verse en la ley
misma. Cfr. infra, pág. 376.
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II. La ley es una vo luntad q ue requ iere con stante vigencia, una fuerz a viv a
con st an te. De ahí se si gue q ue la her mené utica jur ídic a tie ne qu e dif erir
sustancialmente de la hermenéutica histórico-filológica. Ésta expone un hecho his-
tórico; la interpr etación jurídica articula una parte con el todo, subordina lo especial
a lo general, el med io a l fin; dicho en una palabra, no es sol amente histórico-
filológica, sino al mismo tiempo racional. La ley en tra en el ordenamiento jurídico
para forma r parte d e él y participar d e su esencia racional.
1) La ley debe contemplarse en su conexión con el todo, con lo que fue y con
lo que es. Debe encuadrarse dentro de la lógica del ordenamiento jurídico, recibien-
do así un sentido determin ado, que el legislador quizá haya conce bido de una
manera totalmente distinta y equivocad. Tal vez, para eliminar contradiccione s, se
la someta a una interpretación que esté en pugna con el texto. La teoría que llama
a la interpretación descubrimiento del pensamiento del legislador, busca conciliar-
se con la realidad atribuyendo ficticiamente al legisl ador el conocimiento y enten-
dimiento del derecho existente 6.
2) Por su idea, la ley ha de representar la esencia racional de la voluntad apta
para ser norma general. En ello reside su autoridad moral y la nobleza de la tarea
del intérprete. Por esa razón, debe tenerse por querido no solamente lo que la ley
expresamente manifiesta, sino también lo que razonablemente ha sido co-querido.
Así se justifican las operaciones de la consecuencia de la analogía jurídica. Por eso,
la ley debe además interpreta rse de la manera que convenga mejor a su finalidad
perceptible y a las exigencias de la justicia. También aquí opera aquell a teoría con la
ficción de sabiduría y prudencia del legislador , que sin embargo debe suprimirse
en concreto debido a sus comprobados defectos; mientras que ningún intérprete
podría ni querría renunciar a esa interpretación racional. La ley puede ser más sabia
que e l legislador7, y deberemos atribuir a éste la intención de que la ley sea inter-
pretada como debe entendérsela racionalmente en relación con su fina lidad y con el
derecho restante8.
De todo eso se sigue que la interpretación no consiste en exponer el sentido
que el legislador atribuyó efectivamente a la regla, sin o el sentido que es inmanen-
te a la ley.
III. Puede ocurrir que la ley se aclare a sí misma. Esto h izo por ejemplo en gran
medida el Código de Justin iano en los Digestos y puede ocurrir cuando se hace
publicación oficial de una Exposición de Motivos 9. Se excluye entonces una inter-
pretación en cuanto esa declaración auténtica s ea suficiente. Pero si esa declaración
falta, las manifes taciones extrínsecas a la ley, espe cialmente los antecedentes, no
permitirán construir algo similar.
6Cfr. WINDSCHEID I 56.
7Cfr, THÖL,Einl. pág. 150, HR I § 11 nota 9; SCHLES INGER,ob. cit. ; GOLDSCHMIDT,Z f. HR X 44
(quien sin embargo no se muestra consecuente); MEYER,ob. cit., pág. 1; esp. BINDING,Handbuch,
págs. 455 y si gtes.
8Tal es a mí parecer el punto de vista del derecho romano: L. 19 D de L. I 3, L. 67 D de R. J. L.
17 y ot ros. Cfr. WIN DSCHEID, I 57. En esto se basan las llamadas presunciones legales, con las
cuales opera la teoría interpretativa existente hasta ahora; cfr. BURCHARDT,Wissenschaft und Kunst
der Rechtsfindung, Kiel, 1869, págs. 82 y sigtes. e infra, pág. 380.
9Piénsese en las oratio nes que los emperadores aco mpañaban a un senadoconsulto (WÄCHTER,
Pand. I 128 nota 5), en las observaciones ejemplificativas y aclaratorias en la ordenanza penal del
Emperador Carlos V, que hic ieron que más de un jurisconsulto no comprendiera su verdadero
carácter.

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