Capítulo II: Validez de las leyes procesales - Libro segundo - Manual de Derecho Procesal Civil - Libros y Revistas - VLEX 976804235

Capítulo II: Validez de las leyes procesales

Páginas195-230
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MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL
CAPÍTULO II
VALIDEZ DE LAS LEYES PROCESALES
§17. GENERALIDADES
I. L a ley rige en el espacio y en el tiempo. Así, la ley procesal rige todos los
sucesos que ca en dentro de su ámbito espacial y temporal. Como el espacio y el
tiempo, la yuxtaexistencia y sucesión de las cosas, no son más que distintas formas
de contemplación y de manifestación del ser, las cuestiones fundamen tales son en
ambos casos las mismas. La sucesión de las leyes, igual que la yuxtaexistencia exige
que el ámbito de validez tenga una línea demarcatoria. Por validez entendemos la
fuerza normadora, la fuerza productora de derecho que la ley tiene con respecto a
un suceso, a una relación singular de la vida (hecho-tipo). Esta situación pertenece
indiscutiblemente al espacio y al tiempo. La ley que rige en este espacio y en éste
tiempo es la que le da su esencia jurídica: los he chos que convierten la rela ción vital
en relación jurídica. Pero el elemento de movición del cual deri vamos las concep-
ciones de espacio y tiempo1, adquiere importancia en el terreno jurídi co de dos
maneras distintas: una relación vital da da puede tener influencia jurídica sobre el
ámbito temporal y el ámbito espa cial de validez de una ley que no norma esa
situación , o se dese nvuelve bajo la égida de varías ley es q ue se a lternan en el
tiempo y en el espacio. Presupuesto general es siempre que entre las leyes que
coexisten o se alternan haya una relación de reconocimiento, porque de lo contrario
no podría hablarse de yuxtaexis tencia o sucesión. Para un Estado que atribuya a su
derecho calida d de univer sal y exclusivo o niegue calidad de derecho a todo dere-
cho extranjero, no puede haber ni coexistencia ni «colisión» de estatutos. Un Estado
que partiera d e la base de d esautorizar mediante su derecho nuevo todo su derecho
anterior, rechazándolo como «no-derecho», estaría negando la sucesión de las le-
yes2.
II. Tomemos primeramente el sencillo problema de la continuación de los efectos
del suceso dado o de la relación vital d ada, habiendo coexistencia o sucesión de
leyes; el hecho-tipo en cuestión puede pensarse concluido y perteneciente al pasado
o como continuando inalterado. En el pr imer caso lo regirá y normará exclusiva-
mente aquella ley en cuyo ámbito espacial y temporal haya caído; en otras pala-
bras, solamente puede tener y debe conservar todos los efectos jurídicos que esa ley
vinculaba con él. Con ello queda dicho que los reconocerá también un Estado cuyos
1Cfr. TRENBELENBURG,Logische Untersuchungen, I, Leipzig, 1870, págs. 225 y sigte., 232.
2Con esta imposible concepción se opera no raras veces, por ej., en el derecho penal. Cfr. en contra
GOEPPERT, en Jahrb. f. Dogmat. XXII 124.
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ADOLF WACH
confines esos efectos no hayan franqueado, y que tampoco los afectará la ley que
derogue y suplante a la ley normador a. En los §§ 18 y 19 continuaremos analizando
la línea de estos dos pensamientos. E l segundo hace valer la regla lógica y justa de
que el efecto no cesa por cesar la causa3, regla ésta que funda y compenetra toda la
teoría del ámbito de validez tem poral. Decimos que una ley tiene propiamen te
efecto retroactivo, cuando la nueva ley suprime, además de la causa, los efectos ya
producidos.
III. Si el hec ho tipo en cuestión perdura, pasando de un ámbito territorial a otro o
sea cambiando solo la localización4, desde el punto de vista lógico hay dos solucio-
nes posibles: que el efecto jurídico ya producido subsista, o que se lo fundamente
nuevamente conforme al otro derecho o derecho nuevo. La primera, por cuanto
esos efectos jurídicos (derechos, deberes) pueden considerarse como una pura con-
secuencia de hechos pertenecientes al pasado.5 La segunda, por cuanto al entrar esa
relación vital en un nuevo ámbito territorial o en el ámbito temporal de una ley
nueva, pasa a integrar este o, en su caso , aque l ámbito y continúa produciendo
derecho6. La antítesis que aquí analizamos .no es de manera alguna idéntica con la
de la adquisición terminada y de la duración de los derechos7. Los hechos de la adqui-
sición, y de la adquisición de un derecho de determinado contenido y alcance, no
pueden sepa rarse. El derecho adquirido se ha adquirido como derecho determina-
do; no lo afecta en sí un cambio de la ley, si la ley nueva a signa a los mismos
hechos adquisitivos consecuencias jurídicas distintas, o ninguna, o da a un derecho
un contenido distinto, o lo suprime8. Distinto es, por supuesto, si la ley se atribuye
vigencia pa ra todas las relacio nes jurídicas nacidas y aún sub sistentes, si bus ca
3Cfr. BÖHLAU,Mecklenb. PrR I, 398 y s igte. No es que la ley derogada se considere subsistente
para la relación jurídica creada; es la relación la que subsiste en su normación jurídica concreta.
Cómo e xiste y cuál es su contenido, eso nos lo dice la ley que la produjo.
4Por ejemplo, cuando una persona cuya capacidad es dudosa se traslada de un territorio a otro o
cuando un objeto jurídico (objeto de la posesión o del derecho real) cambia de territorio o cuando
se continúa en otro territorio un matrimonio, o también cuando la relación vital de la época del
viejo derecho pasa a la del derecho nuevo.
5Como se admite por ej., para la relación de bienes, matrimoniales fundada en la celebración del
matrimonio o en las capitulaciones matrimoniales, o para la propiedad adquirida sobre una cosa
(cfr. WINDSCHEID, § 35 nota 3).
6Como debe suponerse en lo que respecta a la capacidad de la persona, a los d erechos familiares
(cfr. SAVIGNY, §§ 396, 399), al c ontenido de la patria pote stad, al derecho de educar a lo s hijos, a
los derechos de lo s cónyuges entre sí, a los derechos de alimentación q ue tienen los hijos, a los
derechos permanentes del tutor, etc . No puede decirse que con el nacimiento de una persona ya
esté dada condicionalmente la capacidad de actuar, que se vincula con un dies incertus, o que se
la adquiera o e xista por siempre como efecto jurídico al llegar el momento relevante; la capac i-
dad la d etermina la ley vigente en cada oportunidad con relación a cada acto (en contra, SAVIGNY,
pág. 413; cfr . en cambio WINDS CHEID,ob. cit. nota 4; FÖRSTE R-ECCIUS , pág. 44). Los d erechos
familiares, la patria potestad, los derechos que los hijos tienen frente a los padres reposan en la
relación vital permanente y se extinguen con ella. Cambian cuando se modifica la ley que rige
esa relación. Pertenecen también a esta categoría las relaciones de tracto continuo que producen
la usucapión o la prescripción (SAVIGNY, págs. 426 y sigte.), así como las relaciones posesorias.
Distinta e s en cambio la relación continua, real o personal, surgida como tal de ese hecho-tipo
instantáneo, pero que no se altera con la extinción de ese hecho, que sería impensable, sino
únicamente con la producción de otros hechos-tipo tendientes a modificar o derogar.
7De esa contraposición parte SAVIGNY (§§ 384, 398), cfr. en cambio WINDSCHEID, § 36 nota 6; FÖRSTER-
ECCIUS, I 42 nota 5; GOEP PERT, pág. 91.
8Como ocurre por ejemplo cuando una ley nueva abroga todos los derechos prendarios legales, lo
que no implica necesariamente que se extingan los ya existente s (cfr. ECPO, § 23; EKO, § 12).
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invalidarlas o modificarlas9. En tal caso, contraviene a sabiendas el principio d e que
la conclusión de la causa no hace cesar el efecto. Atenta contra derechos adquiridos
y solamente buscará conciliarse con el principio si al mismo tiempo indemniza el
agravio causado. Distinto es también si un Estado asigna a una ley significación tan
exclusiva que niega r econocimiento a todas las leyes extran jeras que de ella se
aparten10, cuando niega reconocimiento para el futuro a institutos jurídicos hasta
entonces existentes, a duciendo razones de conveniencia, de moralidad o cualesquie-
ra otras11.
IV. Los casos analizados sub III se proyectan de cier to modo en el grupo de
fenómenos que pasamos a considerar ahora. Pienso en la continuación del desarrollo
de la relación vital (hecho-tipo), que se produce cuando la s leyes coexi sten o se
suceden. Una relación jurídica fundada en un determinado ámbito territorial, en un
momento también dete rminado, prosigue luego des arrollándose en otro ámbito
territorial (bajo el imperio de una ley distinta, pero coexistente) o tras haber cam-
biado las leyes ; co mo s e de sprende de lo antedicho, por desarrollo no debemos
entender una simple continuación de una situación, ni tampoco el desarrol lo progre-
sivo del hecho-tipo que apunta al efecto jurídico, sino el hecho-tipo que se desenvuel-
ve tras haberse producido el efecto jurídico y modifica el derecho 12. Por un lado este
hecho-tipo carece de independencia, por cuanto guarda relación de finalidad con
una relación jurídica ya existente, respecto de la cual es dependiente y secundario,
pero por el otro lado es independiente porque se nos presenta como un suceso
autónomo jurí dicamente relevante. Si el hech o-tipo y la relación con la cual se
vincula corresponde n a ámbito s terr itoriales o temporales distintos, el resultado
del concurso de los hechos-tipo será juzgado no de acuerdo con uno de ellos, sino
de acuerdo con ambos. De cualquier manera, el hecho-tipo del pasado será juzgado
conforme a la ley que era operante en su tiem po y en su lugar, y el nuevo, en
cuanto a la relevancia de su forma (locus, tempus regit actum), conforme a la otra.
¿Puede juzgarse su efecto sobre la relación jurídica producida anteriormente con
arreglo a la ley que gobernaba es a situación? La respuesta divergirá, según se trate
de una colisión de estatutos o de un cambio temporal de leyes.
En el segundo supuesto, el derecho derogado no puede regir el suceso jurídico
nuevo. Se entiende por s í solo que la regla del derecho adquirido, que sienta la
continuación del efecto legal no obstante haber perimido la ley (la causa), no quiere
decir que perdure la ley. Por lo tanto, no puede haber una nueva normación concre-
ta con arreglo a la misma; solo puede reconocerse y hacerse respetar la normación
vieja. Así como no tiene fuer za r etroactiva, la ley tampoco tiene en tal sen tido
fuerza post-activa. Para que ocurra lo contrario, para que el derecho viejo penetre
con fuerza productiva en la época de gobierno del derecho nuevo, se requerirá un
acto especial de voluntad legislativa.
9Tales son los casos que tiene en vista SAVIGNY, § 398 pág. 515; solo que este autor va demasiado
lejos al considerar tales todas las leyes que no se refieren a la adquisición, sino a la existencia y
al contenid o del derecho.
10 Se habla aquí de derecho «compelente» —así lo hace S AVIGNY, pág. 517—, expresión é sta que no
esclarece la esencia del asunto, por cuanto, entre otras razones, induce a una confusión con la
antítesis del ius cogens y disposttivum. Cfr. GOEPPERT,ob. cit., págs. 137 y sigtes.
11 Por ej. el caso de la prenda manual en WINDSCHEID, § 35 nota 3.
12 Ejemplos: desarrollo progresivo de una sociedad, de una cuenta corriente, novación, sucesión y
demás. Cfr. supra § 4.

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