Apéndice legislativo - Libro segundo - Manual de Derecho Procesal Civil - Libros y Revistas - VLEX 976804282

Apéndice legislativo

Páginas269-412
269
MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL
CPO
(30 de enero de 1877)
Nos Guillermo, por la gracia de Dios , Emperador de Alemania, Rey de Prusia,
etc.
En nombre del Imperio de Alemania y con el asentimiento del Consejo fede-
ral y del Parlamento, ordenamos lo que sigue:
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS TRIBUNALES
TÍTULO PRIMERO
DE LA COMPETENCIA MATERIAL DE LOS TRIBUNALES
§ 1 Competencia m aterial de los Tribunales está determinada por la le y de
Organización judicial.
§ 2 Cuando la ley de Organización judicial haga depender la competencia de
los Tribunales del valor de la cosa litigiosa, se aplicarán las disposiciones siguien-
tes.
§ 3 La estima ción de la cosa litigiosa corresponderá a la libre apreciación del
Tribunal, el cual, podrá admitir pr ueba y aun ordenar de oficio un reconocimiento
judicial o un dictamen pericial.
§ 4 La estimación se determinará por el valor en el día d e la presentación de
la demanda; no se tendrán en cuenta los frutos, rentas, intereses, daños, perjuicios y
costas cuando se pidan subsidiariamente.
§ 5 Se acumularán los diversos extremos de una deman da, pero no podrán
ser a cumulados el objeto de la demanda principal y el de la reconvención.
§ 6 La cuantía de la cosa litigiosa se determi nará por su v alor, cuando la
posesión de esta cosa constituya el objeto del litigio, y cuando esto sea el adoptar
medidas de seguridad re specto de un crédito o bien un derecho de prenda o de
hipoteca, será la cuantía el total del crédito. Cuando la cosa empeñada o hipotecada
sea de valor inferior, servirá de base para la estimación, el valor del présta mo o de
la hipoteca.
270
ADOLF WACH
§ 7 El valor de una servidumbre se determinará por el valor que tenga para el
predio dominante; se calculará por la depreciación que resulte de servidumbre para
el predio gravado cuando esta depreciación sea superior al valor que adquiera el
predio dominante.
§ 8 Cuando el objeto del litigio sea la existencia o la duración de un arrenda-
miento o un inquilinato, se determinará la estimación de su valor por el total de la
renta o el alquiler anual, multiplicado por veinticinco, si la cantidad que resulta es
inferior a la precedente.
§ 9 El valor del derecho a rentas o a prestaciones periódicas se calculará por el
valor de la renta anual; se multiplicará por doce y medio el total de esta renta
cuando haya la certidumbre de que el derecho a ella, debe extinguirse, aun cuando
en plazo incierto, y por veinticinco cuando la duración del derecho de percepción
sea ilimitad o o fij o. C uando la duración del derech o d e pe rcepción sea fijo, se
valorará por el tota l d e lo s pl azos por vencer, en el caso en que esta cifra sea
inferior a las otras.
§ 10 La sentencia de un Tribunal regional no es apelable por la mera razón de
que el Tribunal cantonal [Juzga do] hubiera sido el competente.
§ 11 Cuando una sentencia firme haya declarado la incompetencia de un Tri-
bunal en virtud de las disposicion es sobre la competencia material de los Tribuna-
les, será obligatoria esta sent encia para el Tribunal que conozca en seguida del
pleito.
TÍTULO II
DEL ESTATUTO DE JURISDICCIÓN
§ 12 El Tribunal a cuya competencia esté sometida una persona en virtud de
su estatuto de jurisdicción general, es competente para conocer de todas las deman-
das que se interpongan contra ella, a menos que exista una jurisdicción exclusiva
para el conocimiento de ciertas demandas.
§ 13 El es tatuto de jurisdicción general de una persona está determinado por
su domicilio.
§ 14 Los militares, en lo que concierne a su estatuto de jurisdicción, tienen su
domicilio en el lugar de su guarnición.
Esta disposición no es aplicable a los militares que se ha llan en la s filas cum-
pliendo ún icamente la obligación del servicio militar, ni a aquellos que no puedan
adquirir un domicilio por su propia voluntad.
§ 15 Los militares pertenecientes a un cuerpo que no preste guarnición en el
territorio del Imperio de Alemania, tendrán, en lo que concierne a su estatuto de
jurisdicción, su domicilio en el lugar en que dicho cuerpo haya estado últimamente
de guarnición en Alemania.
§ 16 Todo alemán que goce del privilegio de la extraterritorialidad, así como
todo funciona rio y empleado del Imperi o o de un Esta do de la Confederación
residente en el extranjero, conservará, bajo el punto de vista d el estatuto de jurisdic-
ción, el domicilio que tenía en su país. A falta de este domicilio, se considerará
como el suyo la capita l de su país. Si esta capital está dividida en varios distritos
judiciale s, la administración j udicial determinar á, por medio de un reglamento
general, en qué distrito debe considerársele como domiciliado.
271
MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL
Estas disposiciones no son aplicables a los Cónsules electos.
§ 17 La mujer casada participa, para el estatuto de jurisdicción, del domicilio
de su marido, excepto en el caso de que haya sido declarada por sentencia firme la
separación pe rpetua de cuerpos y de bienes.
Los hijos nacidos del matrimonio y los que les e stán asimilad os participan,
para el estatuto de jurisdicción, del domicilio de su padre, y los hij os naturales del
de su madre. Conservarán este domicilio mientras no lo hayan abandonado de una
manera legal.
§ 18 El estatuto de jurisdicción general de una persona que no tiene domici-
lio, se determinará por el lugar de su residencia en el imperio de Alemania, y si no
tiene residencia conocida, por el último domicilio.
§ 19 Los Municipios, las corporaciones, así como las sociedades, asociaciones
y otras comunidades de la misma naturaleza, las fundaciones, los establecimien tos
y las masas de bienes que puedan ser demandados como tales, estarán sujetos a l a
jurisdicción del Tribunal e n cuyo territori o estén establecidos . Se consider ará como
lugar de su establecimiento, si no prueban otro, el sitio en que funcione su adminis-
tración.
Las sociedades que tengan por objeto la explotac ión de una min a, est arán
sometidas a la j urisdicción del Tribunal en cuyo territorio esté situada dicha mina;
las administraciones, en el caso de que pued an ser demandadas en este concepto,
estarán sometidas a la jurisdicción del Tribunal en cuyo territorio residan.
Independientemente del estatuto de jurisdicció n establecido por las disposi-
ciones de este artículo, se podí a establecer un esta tuto de jurisdicción particular por
medio de un decreto u otro procedimiento le gal.
§ 20 La jurisdicción de que dependa el Erario público se determinará por la
residencia de la Administración llamada a representarle en el litigio.
§ 21 El Tribunal del lugar de la residencia conocerá de todas las demandas de
interés material dirig idas contra personas cuya residencia en una localidad esté
acompañada de circunstancias que hagan presumir una permanencia prolongada,
tales como sirvientes, artesanos, obreros de fábrica, dependientes d e comercio, es-
tudiantes, discípulos o aprendices.
Esta disposición se aplica igualmente a los militares que se hallan en las filas
únicamente en cumplimiento de la obligación del servicio militar, o que no puedan
establecer un domicilio por su propia voluntad; en este caso el Tribunal del lugar
de la guarnición reemplazará al de la residencia.
§ 2 2 Cuando para la explotación de una fábrica, de un comercio o de una
industria cualq uiera, tenga una persona un establecimie nto, en e l que se trata n
directamente los negocios, podrán presentarse ante el Tribunal del punto en que se
halle el establecimiento todas las demanda s relativas a la explotación del mismo.
Las personas que administren, a título de pro pietarios, de usufructuarios o de
arrendadores, una finca r ústica, que tenga edificios de habitación y de explotación,
podrán igualmente ser demandadas ante el Tribunal del territorio de la finca, siem-
pre que las acciones que se intenten s e refieran a los derechos y obligaciones que
resulten de su explotación.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR