Capítulo II. El contrato de trabajo - Segunda Parte. La autonomía individual - Nociones de derecho del trabajo - Libros y Revistas - VLEX 1027329673

Capítulo II. El contrato de trabajo

AutorFrancesco Santoro-Passarelli
Páginas85-113
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NOCIONES DE DERECHO DEL TRABA JO
CAPÍTULO II
EL CONTRATO DE TRABAJO
51. Origen de la relación de trabajo. Terminología del Código.— No se encuentra en
el Código una parte dedicada al contrato de trabajo, como están dedicadas a los
diversos cont ratos nominados las parte s de l tí tulo III del libro IV, que lleva la
rúbrica «de l os contratos en particular». La disciplina del trabajo subordinado n o
solo ha sido trasladad a del libro de las obligaciones (al que pertenecería por razón
de la naturaleza de la relación jurídica que media entre las partes) al libro que s e
llama del trabajo (porque, como se ha indicado —cfr. núm. 4—, regula el trabajo
profesional en todas sus formas, art. 2.060 ), siendo atraída por la disciplina de la
empresa, sino que el traba jo subordina do se considera, por lo menos preferente-
mente, en el momen to de l a relación, en vez del momento de la constitución de la
relación misma, y la sección que constituye la sedes materiae de su disciplina se titula
«de la relación de trabajo».
Debe h acerse notar, sin embargo, para n o supervalorar el significado de esta
circunstancia, que si el legislador ha te nido re servas para dedicar al contrato de
trabajo la indicada parte del Código y ha preferido la rúbrica de la relación de
trabajo, haciendo de ella el centro de gravedad de su dis ciplina, tal disciplina no
solo arranca de la constitución de la relación, sino que esta constitución se remite
precisamente al contrato de trabajo, que es allí nominado y disciplinado. E incluso, lo
cual es especialmente significativo, la misma prestación de hecho del trabajo, ese
punto de apoyo tan importante de las doctrinas anticontractuales es, como veremos
mejor más adelante (núm. 80), reconocida, dentro de ciertos límites, como jurídica-
mente relevante, en relación a la única hipótesis prácticamente notable, la de la
nulidad o anulabilidad del contrato (art. 2.126). De este modo, la posición adoptada
por nuestro legislador indica cuál es, hoy y entre nosotros, la conclusión más dign a
de consideración a que se debe llegar en la valoración de los resultados del amplio
y múltiple movimiento, que surgió primero fuera de Italia y más tarde, de rechazo,
en Italia, para la desvalorización, cuando no incluso para la eliminación, del mo-
mento con tractual en la instauración de la relación de trabajo.
52. Prestación de hecho del trabajo.— Nos parece que es necesario distinguir, para
ver claro el problema, que es exclusivamente (apenas hace falta notarlo) un proble-
ma de interpretación de la ley que nos gobie rna, dos situaciones muy diversas
entre sí.
La relación de trabajo, es decir, ese complejo típico de poderes y deberes que
median entre las partes del contrato, es una situación de derivación exclusivamente
contractual. Los efectos que la ley consiente pr oducir a la autonomía privada me-
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FRANCESCO SANTORO-PASSARELLI
diante el contrato de trabajo no pueden ser producidos en su plenitud más que por
el contrato: Y sol o cuando se producen o pueden producirse completamente existe
una relación de trabajo.
Sin embargo, y aquí es tá la singularidad del caso, algunos eventos jurídicos,
comprendidos entre los efectos de la autonomía privada dond e ésta actúe, se pue-
den pro ducir también cuando falte o no sea válido un acto de autonomía privada:
Para que se verifiquen basta y es necesa rio que exista otro hecho que respecto de
ellos se plantea como productivo, y este hecho es la prestación efectiva o de hecho
del trabajo subordinado o, como se ha dicho también, la ocupación del trabajador en
la empresa. Los efectos de la ocupación son ciertamente visibles, e incluso nosotros
creemos que si algia -nos son considerados tex tualmente como tales por al gunas
leyes protectoras del trabajo (cfr. por ejemplo los arts. 4 de la Ley de 26 de abril de
1934, núm. 653; 18-1.° y 6-1.° del Decreto de 17 de agosto de 1935, núm. 1.765), más
generalmente esos defe ctos de ben ad mitirse cuando se trate de la aplicación de
normas dictadas par a tutelar al trabajador, porque éstas parecen suponer precisa-
mente solo el hecho de la ocupación (argumento, art. 2.126). Pero, por importantes
que e sos efectos sean, ellos no son jamás todos los propios del contrato de trabajo
que con stituyen, como se ha dicho, la relación de trabajo. Se determina una situa-
ción diversa, a la que por ello no puede convenir el nombre de rela ción de trabajo,
y tanto menos con la calificación a que se recurre frecuentemente de relación de
hecho, porque la relación que se constituye con la ocupación es, y no podría no ser,
jurídica, si bien no sea la relación de trabajo verdadera y propia. A tal situación no
puede ni siquiera convenir, en rigor, el nombre de relación de ocupación acogido
por la doctrina alemana, porque la ocupación, como se ha puesto de relieve, es el
hecho que constituye la relación. El nombre tiene, por lo demás, poca importancia
una vez individualizado exactamente el fenómeno.
53. Otras doctrinas sobre el origen d e la relación d e trabajo. Doctrina institucional.
Así, sin embargo, se supera solo la objeción principal al origen contractual de la
relación de tra bajo, porque según otras opiniones, que parten todas de la considera-
ción de algunos particulares aspectos de la constitución de la relación, si tal consti-
tución debe remitirse a un acto jurídico privado, y quizá a un acto de voluntad, este
acto n o debe, sin embargo, identificarse con el contrato, al menos según la común
acepción de éste. Se considera, en sen tido diverso, decisiva, la circunstancia de que
el trabajador entra voluntariamente, y quizá con un acto suyo de voluntad, en un
organismo predispuesto para recibirle, el organ ismo de trabajo propio de una de-
terminada empresa o el total organismo económico de la empresa, organismo so-
bre cuya d iscip lina, inclu so par a cuan to le c oncie rne, é l no po dría i nflui r
mínimamente. De ahí las doctrinas que llevan la relación de trabajo a la in stitución
o al contrato de adhesión.
Parece que la primera doctrina, que en otros países se pone también como
base de una nueva concepción general del derecho d el trabajo, la llamada concep-
ción institucional, no puede ser acogida, por lo menos en el actual estado de nuestro
derecho. El concepto mism o de institu ción, a pesar de su fortuna, no parece en
verdad aceptable como concepto jur ídico. Palta, en efecto, como se ha pues to de
relieve, la nota diferencial de la juridicida d al concepto según el cual todo grupo
social es un ordenamiento jurídico. En particular, que la relación de trabajo sea
elemento de una organización, generalmente constituida por la empresa, es verdad;
y es verdad también, como se ha indicado y volveremos a hacer n otar (números 30
y 91 ), que esta naturaleza organizadora o institucional de la relación influye sobre

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