Capítulo Cuarto. Sociedad por acciones - Sección Segunda. Derecho de sociedades - Derecho mercantil - Libros y Revistas - VLEX 1025868506

Capítulo Cuarto. Sociedad por acciones

AutorKarl Heinsheimer
Páginas128-172
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KARL HEINSHEIMER
CAPÍTULO CUARTO
SOCIEDAD POR ACCIONES
§ 41. Naturaleza. Desenvolvimiento histórico
Bibliografía. La bibliografía sobre la sociedad por acciones, Derecho de acciones
etc., está algo rez agada con respecto a otros sectores del Derecho mercantil,
sobre todo por lo que se refiere a los numerosos problemas qu e su actual
desenvolvimiento plantea. La obra fundamental de KARL LEHMANN, Recht der
Aktiengesellschaft, data de 1898 (son anteriores a ella las de RENAUD, V. RING,
etc.). Entre otros autores, cfs. R. FISCHER, en el Handb. de EHRENBERG, III, 1;
LEHMANN-RING, II, 2; STAUB-PINNER, II (en la obra de exé gesis de DÜ RINGER-
HACHENB URG falt a todavía el Der echo de accio nes); F. GO LDSCHM IDT, Di e
Aktiengesellschaft(1927); BRODMANN, Aktienrecht (Gew.- u. Industriekommentar,
IV, 192 8); RING-SCHACHIAN, Die Praxis der Aktiengesellschaften (1929). Resu-
men de Derecho extranjero: HAMBURGER, artículo sobre la sociedad por acciones
en el Derecho comparado, Handworterbuch, II, 59 y ss. Además, algunas
monografías como FRANZ KLEIN, Die neueren Entwicklungen in Verfassung und
Recht der Aktiengesellschaften (1904) (cfs. también bibliografía citada, § 49 ).
Estudio económico: PASSOW, Die Aktiengesellschaft (1922).— Zeitschrift für
Aktiengesellschaften und Gesellschaften mit beschrankter Haftung, de BAUER.—
Handbuch der deutschen Aktiengesellschaften (publicación anual).
Con la sociedad por acciones penetran las sociedades de ca pital puras en el
círculo de las compañías mercantiles. Aquélla se integra medi ante la apo rtación
inicial de sumas, hasta la formaci ón d el ca pital social de valor taxativo, que se
representa por una serie de participaciones de valor determinado en efectivo (accio-
nes). Miembros de la sociedad por acciones (accionistas) son los tenedores de una o
varias de aquellas participaciones. La obligación de estos socios se limi ta a satisfa-
cer por una sola vez la parte de capital correspondiente a su acción; por las deudas
de la sociedad no asumen , fuera de esta obligación, responsabilidad alguna (art.
178). Titular de las obligaciones y asimismo del pa trimonio social es exclusivamen-
te la sociedad en sí misma. La sociedad por acciones, como tal, es la empr esaria del
negocio y, como distinta de la persona de sus componentes, constituye una persona
jurídica de organi zación independiente (sociedad anónima), art. 210, I(1 ). Como cuer-
po social que es, se asemeja a las asociaciones con capacidad para ser titulares de
derechos, anteriormente estudiadas(2), pero es esencialmente distinta de ella s. Mien-
(1) Nombre francés: Société anonyme.— Holandés: Naamlo ze vennootschap.— Inglés: Company limited by
shares.— Alemán: Ak tiengesellschaft.
(2) De ahí que sean aplicables a la sociedad anónima, con el carácter de subsidiarias, las normas del
Código civil; así, por ejemplo, art. 31, sobre responsabilidad de la sociedad, por hechos ilícitos en
sus representantes; art. 29, sobre nombramiento judicial de los representantes, cuando se carece
momentáneamente de éstos y es urgente su designación.
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DERECHO MERCANTIL
tras la condición de miembros en una de aquellas asociaciones de carácter suma-
mente perso nal no es en principio enaj enable ni transmisi ble por herencia, las
acciones de una sociedad anónima confieren un derecho de carácter pa trimonial
(valorado en metálico) sujeto a la libre disposición de su titular(1). La condición de
socio va necesariamente unida a la posesión de una acción (art. 212) y ambas son
enajenables , vin iendo muy especialmente facilita da es ta a lienabilidad cuando el
título de socio —acción — se halla extendido al portador [art. 179 (2)].
Los problemas jurídicos que plantea la institución de que tratamos son numero-
sos y de reconocida dificultad. Como sucede siempre que la responsabilidad es asu-
mida solamente por un patrimonio, organizado corporativamente, alcanza gran im-
portancia la cuestión de la protección de los acreedores, máxime si se tien e en cuenta
que la sociedad anónima es, en principio (art. 210, II), una compañía mercantil, sea
cualquiera el objeto a que se dedique. De otro lado, se plantea el problema de la
protección de los mismos accionistas. La posibilidad d e participar con medios relati-
vamente insignificantes en grandes empresas que prometen un beneficio cuyos ries-
gos, por otra parte, están limitados a la pérdida de la suma empleada en la adquisición
del título, constituye una peligr osa sugestión, particularmente por la fácil circulación
de las accion es, tan adecuadas para ser negociadas en Bolsa. El Derecho de acciones
debe asegurar en lo posible la constitución sólida y la recta administración del patri-
monio que aquélla s representan. Dentro del grupo mismo formado por los accionis-
tas, precisa una protección de la minoría contra los abusos de poder, que en el aspecto
capitalista suelen realizar las mayorías; pues el influjo del accionista individual en la
administración de la sociedad está únicamente en proporción con el mayor o menor
importe de su participación en a cciones (cfs. art. 252, I, 2).
La sociedad por acciones es una forma de los tiempos modernos, surgida del
desenvolvimiento económico que da lugar a las concentraciones de capitales. Apa-
rece ya en tiempos remotos, pero sólo de una manera aislada, esporá dica, en Italia,
y se desenvuelve más tarde a mpliamente a partir d e la Compañía Hola ndesa de las
Indias Orientales, formada en el siglo XVII (actie = actio). En el siglo XIX ha llegado
a ser la for ma corriente para la Banca y la gran industria. La sociedad anónima es
utilizada para aquel las grandes empresas de l arga duración, que necesitan un fuerte
capital; se prefiere particularmente, porque tanto su fundamento económico como
su organiz ación y administración son independientes de las personas de los socios
particulares. Durante largo tiempo, desde su aparición en la vida de los negocios,
solamente e ra posible su constitución mediante un privilegio especial de los pode-
res públicos; después, se llegó a su regulación jurídica por parte del legisla dor que
la llevó a cabo en v arias etapas, basándose en diversas experiencias. El antiguo
Código de Comercio alemán subordinaba todavía la fundación de este género de
entidades a la autorización por parte de los orga nismos admini strativos(3); pero la
(1) Las acciones, sin embargo, son indivisibles (art. 179, I): perteneciendo una acción a varios (coherederos
o consocios, por ejemplo), deben éstos, de acuerdo, designar un representante común (art. 225).
(2) La Ley no ordena que se emitan títulos represe ntativos de las acciones; sin embargo, el ac-
cionista tiene derecho a exigir a la sociedad que emita tales títulos (cfs. RGZ., 34, 115; 52, 417).
Por co nsiguiente, no se es accionista por recibir esos títulos, sino que se reciben por ser accio-
nista.
(3) Tal es hoy todavía el Derecho vige nte en Austria (art. 208, ADHG.). (Cfs. ta mbién art. 214:
aprobación de las alte raciones de los Estatutos sociales). La Ley reguladora de las sociedade s
por acciones de 20 septiembre 1899, coloca la sociedad anónima bajo la inspección del Estado
para la custodia de los intereses públicos, art. 56 (Staatskommissare). (Cfs. también la Ley austríaca
sobre la responsabilidad civil de l Consejo de administración de sociedades anónimas bancarías
de 29 julio 1924, art. 2).
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KARL HEINSHEIMER
Ley sobre sociedades por acciones de 11 junio 1870 dejó ya a un lado el sistema de
la concesión y declaró libre la adopc ión de la for ma a nónima. A partir de este
momento, la intervención del Estado se limita a examinar por medio del Tribunal
de Registros, si han sido cumplidos aquel los preceptos legales que se refieren a la
protección de los accionistas o de los acreedor es de la compañía. Cumplidas las
referidas normas, la sociedad tiene de recho a que su inscripción se lleve a cabo,
derecho que se encuentra salvaguardado por las prescripciones de la FGG. (confrón-
tese supra §§5 y 11). No se exige, por consiguiente, para lo sucesivo, particulares
resoluciones, ni consen timiento de las autoridades a dministrativas(1). Todas las pres-
cripciones a que debe someterse la sociedad por acciones para que su registro se
lleve a cabo, han sido, como las demás normas referentes al Derecho de acciones,
reiteradamente acentuadas desde 1870, en su contenido fundamental, por la segun-
da Ley sobre las sociedades por acciones de 18 julio 1884, y aun en algunos extre-
mos particulare s por el Cód igo de Co mercio de 1897. Éste trajo una mejora, al
mismo tiempo material y formal, al considerar la sociedad anónima como un ente
substantivo en sí, en lugar de regularla imitando al antiguo Código alemán como
institución dependiente de la sociedad comanditaria por acciones (2).
§ 42. Capital social. Acciones
Como capital social de las compañías anónimas, considera el Código de Co-
mercio una suma determinada de dinero con arreglo a la cual se regulan y determi-
nan las participaciones de los accionista s. El capital que se distribuye en un número
definido de acciones es igual a la suma de los valores de todas ellas; por ejemplo,
un capital social de 1 200 000 pesetas distribuido en 6000 acciones de 200 pesetas
cada una. El capital de la compañía no guarda, por consiguiente, una relación fun da-
mental con el patrimonio o hacienda de aquélla. Éste, como el de otra persona física
o moral, y, en particular, el de todo comerciante, lo constituye, objetivamente, un
conjunto de valores activos y pasivos, inmuebles, mercancías, créditos y deudas en
constante variación en cuanto a su número y valor. Por el contrario, el capital social
es una cifra solamente alterable con las formal idades necesarias para poder llevar a
cabo cualquier variación en los Estatutos de la compañía; una cifra puramente ficti-
cia, cuya función primordial consiste en servir de módulo, con arreglo al cual se
determinan los derechos respectivos de los accionistas (cfs., por ejemplo, arts. 214 y
(1) Lo contrario solamente para la emisión de ac ciones de cuantía inferior a 100 RM. (Kleinaktien), art.
180, II.— Si por el objeto de la empresa fuese precisa una autorización particular, como, por ejemplo,
para instala r una em presa teatral o negocio s de hot elería según la GewO., art s. 3 2 y 33, la
inscripción de la sociedad en el Registro sólo puede hacerse previa exhibición d el documento de
autoriza ción (art. 195, n.° 6, igualmente Gmb HG., art. 8, n.° 4); no es apli cable la norma al
comerciante individual (art. 7; cfs. también la Ley sobre Depot- und Depositengeschäfte de 26 junio
1925, 4, III, según la cual los (nuevos) Bancos d e depósitos necesitan autorización; la ley rigió
solamente hasta fin de 1929).
(2) Sobre los problemas que suscita la reforma del Derecho relativo a las acciones, cfs. la discusión
sostenida con ocasión de la 34 Asamblea de Juristas alemane s (1926). Dictámenes, I, 258: JULIUS
LEHMANN, especialmente sobre la importancia del Derecho anglo-americano, y también el informe
de la comisión nombrada en esta Asamblea para el estudio del Derecho de acciones, la publicación
n.° 2 0 de la Asoci ación de Abogados alemanes: «Zur Reform des Aktienre chts», la discusión y
ponencias del comité de información sobre las transformaciones en materia de formas jurídicas de
empresas individuales y uniones, con informes de FLECHTHEIM, HACHENBURG, GEILER y BUCHWALD;
FRITZ HAUSSMANN: «Vom Aktienwe sen und vom Aktienrec ht»; SCHLEGELBERGER: «Probleme des
Aktienrechts»; NETTER: Probleme des lebenden Aktienrechts», y los varios trabajos publicados en la
serie de monografías sobre cuestiones de De recho relativo a las sociedades, que edita NUSSBAUM en
unión de la Asociación para el estudio del Derecho de acciones (Vereinigung for Aktienrecht).

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