Capítulo Tercero. Asociación de cuentas en participación - Sección Segunda. Derecho de sociedades - Derecho mercantil - Libros y Revistas - VLEX 1025868490

Capítulo Tercero. Asociación de cuentas en participación

AutorKarl Heinsheimer
Páginas126-127
126
KARL HEINSHEIMER
CAPÍTULO TERCERO
ASOCIACIÓN DE CUENTAS
EN PARTICIPACIÓN
§. 40. Naturaleza y contenido jurídico
Bibliografía. SAENOER, Die stille Ges ellschaft (1924); FLECHTHEIM, en DÜRINGER-
HACHENBURG, HGB., V, 1 (1924); RENAUD, Das Recht der stillen Gesellschaften(1885);
SILBERSCHMIDT, Teilhaberschaft und Beteiligung (1915);id. en ZHR., 79, 465.
La asociación de cuentas en participación tiene de común con la sociedad coman-
ditaria la circunstancia de que mientras uno de los componentes entra en ella compro-
metiendo solamente una parte determinada de su capital, el otro interesa su entero
crédito y la totalidad de su patrimonio. Esta semejanza económica asimila la sociedad
de cuentas en participación al sistema a que acabamos de referirnos, aunque en reali-
dad no pertenece al grupo de las «sociedades comerciales» en sentido técnico. De la
sociedad comanditaria la separa la diferencia trascend ental de que la empresa mer-
cantil no es explotada por la sociedad misma en común, sino r egida en su totalidad
por el otro asociado, como propietario del negocio; de acuerdo con estos principios, la
aportación del socio partícipe pasa a ser patrimoni o del otro socio gestor, y éste
asume, en relación con la gestión de la empresa, toda clase de derechos y obligaciones
(art. 335 , I, II). No existe, por consiguiente, patrimonio en mancomún (zur gesamten
Hand), ni tampoco firma comer cial social (art. 18, I) . En la so ciedad coman ditaria
existe coasociado propiamente dicho, propietario; el asociado en cuentas es simple-
mente un mero partícipe(1).
La asociación de cuentas en participación no entraña, por regla gene ral, conse-
cuencia jurídica alg una con relación a tercero; por el contrario, se des envuelve en
relaciones de naturaleza contractual con el propietario del negocio. El partícipe es su
acreedor, pero las sumas que le corresponden las percibe más bien como asociado que
como prestamista(2). Frente a los acreedores del negocio, dicho partícipe ni responde
personalmente, ni siquiera por la cantidad que se compro metió a aportar. Cuando el
socio gestor es declarado en quiebra o acontece cualquiera de las causas que dan lugar
a la disolución de la asociación de cuentas, el partícipe tiene derecho al reintegro de su
aportación, menos en la parte e n que por las pérdidas del n egocio haya quedado
disminuida, y esta demanda puede presentarl a como crédito en la qui ebra misma
(arts. 340 y 341; BGB., 728). Por el contrario, en las categorías de sociedades en las que
(1) Cfs. SILBERSCHMIDT, op. cit., pág. 143.— De acuerdo con lo dicho, el partícipe tributa por las utilidades
que obtiene en el negocio como utilidades del capital (EinkStG., art. 37, n. ° 2).
(2) Por eso la relación social (BGB., art. 717) es intransmisible, lo mismo por una que por otra parte,
mientras no se haya pactado otra cosa o el consocio lo autorice. La naturaleza de la asociación de
cuentas en participación, como contrato de sociedad, tiene gran importancia por lo que afecta a la
revalorización (cfs. AufwG., art. 63, II, I; QUASSOWSKI, AufwG., pág. 430).

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