En busca de la igualdad desde la perspectiva de género en el derecho familiar cubano - - - Discriminación por estereotipos de género (Herramientas para su enfrentamiento en el Derecho de las familias) - Libros y Revistas - VLEX 1028412730

En busca de la igualdad desde la perspectiva de género en el derecho familiar cubano

AutorYamila González Ferrer
Cargo del AutorProfesora auxiliar de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana (Cuba)
Páginas91-138
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Discriminación por estereotipos D e género
capÍtulo ii. en Busca de la iguald ad desde la perspectiva de
género en el derecho fami liar cuBano
ii.1. la igualdad y la proh iBición de discriminación e n cuBa desde el
derecho familiar
Un breve recorrido por la historia legislativa, jurisprudencial y doctrinal
familiar cubanas del siglo XX1 permite la aproximación al desarrollo de las
nociones de igualdad y no discriminación desde una perspectiva de género en
el entorno patrio y a la inuencia que tuvo el movimiento feminista nacional
en los avances del tema durante cada época.2
El Código civil español de 1888 (en lo adelante CCE)3 rigió en el país en
materia familiar hasta la promulgación de la Ley 1269, Código de familia, de
1 Sirven de base a este acápite las ponencias elaboradas por la Dra. Olga Mesa Castillo, a
nales de la década de 1990 del siglo pasado y principios del XXI, para su presentación
a eventos y no todos constan como publicados: Vid. Mesa Castillo, Olga, “Principales
normativas jurídicas de protección a la familia a través de la historia de Cuba colonial y
neo-colonial” (cortesía de la autora, sin referencia de fecha y publicación); “Participación
y status jurídico-político de las mujeres en Cuba colonial (1492-1899)”, en Revista de la
Facultad de Derecho, No. 13, septiembre-diciembre 1993, Universidad Autónoma de
Yucatán, pp. 10-36; “La situación jurídica de la mujer en la Cuba de hoy colonial” (cortesía
de la autora, sin referencia de fecha y publicación).
2 Es imprescindible signicar el papel del movimiento feminista cubano en la consecución
de los importantes avances acaecidos en el orden normativo entre 1917 y 1950. Las
organizaciones y partidos que integraron este movimiento tuvieron altibajos funcionales
y agudas contradicciones; sin embargo, mantuvieron como objetivo –sobre todo en una
primera etapa– la obtención del voto como esencial para el reconocimiento de las mujeres
como sujetos políticos. El Decreto-Ley de 10 de enero de 1934 otorga el derecho al sufragio
a las mujeres; disposición que se haría efectiva con la Ley Constitucional de 3 de febrero
de 1934. Luego se incluyeron otros muchos temas en materia civil, familiar, penal y
laboral, lo que aparece reejado en los documentos fundacionales y en las actas de los
congresos nacionales feministas (1923, 1925 y 1939). Así se constata en dos importantes
estudios de González PaGés y Castañeda Marrero, en los que se reconoce las presiones
que ejercieron en los políticos de la época para la aprobación de leyes de avanzada. Vid.
González PaGés, Julio César, En busca de un espacio: Historia de mujeres en Cuba, Editorial
de Ciencias Sociales, La Habana, 2003, pp. 58-60; y Castañeda Marrero, Ana Violeta,
Investigación social y agenda feminista. A XX años de la creación del Centro de Estudios de la
Mujer, Editorial de la Mujer, La Habana, 2017, p. 8.
3 Extensivo a Cuba por Real Decreto de 31 de julio del propio año. Al producirse la
ocupación militar estadounidense en suelo cubano y cesar el coloniaje español, el General
John R. Brooke, por proclama del 1ro de enero de 1899, estableció la continuidad de su
vigencia. En el siglo XIX, antes de la vigencia del Código civil español en Cuba (CCE),
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Yamila González Ferrer
8 de marzo de 1975. Su articulado reeja con claridad un modelo de familia
patriarcal, basado en la autoridad del hombre, con una estricta división de
roles, por lo que la posición de desigualdad, subordinación y sumisión de
la mujer resulta ostensible y repercute de forma directa en su proyección
prácticamente nula en las otras esferas de la sociedad.
También debe tenerse en cuenta que ese modelo nace de un matrimonio
legítimo, por lo que todas aquellas mujeres que vivían en uniones consensuales
estaban en una situación de vulnerabilidad y ello se daba principalmente entre
quienes pertenecían a las clases más humildes y explotadas, en su mayoría
personas negras y mestizas, que no contaban con los recursos sucientes para
cumplir las exigencias sociales vinculadas a la celebración del matrimonio,4 o
que tenían particulares situaciones de vida que se lo impedían; discriminación
que trasciende a la situación de los hijos e hijas, clasicados según la condición
matrimonial de sus progenitores.5
En denitiva, una mirada al CCE proyecta la situación de discriminación
directa a la que era sometida la mujer. Por ello, con el objetivo de crear
conciencia en las mujeres y motivarlas a demandar sus derechos, desde la
Alianza Nacional Feminista6 se realizó una intensa campaña, que tuvo como
documento base el titulado “La situación jurídica de la mujer cubana en
la regulación jurídica en esta materia se encontraba dispersa en varias normas jurídicas,
tales como: la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1885, vigente en Cuba a partir del 1ro. de
enero de 1886; la Ley del Registro Civil desde 1885, extensiva a Cuba por Real Decreto
de 21 de agosto de 1884; la Ley de Matrimonio Civil de 18 de junio de 1878, extensiva a
Cuba por Real Decreto de 2 de marzo de 1883 y, posteriormente, por Real Decreto de 12
de noviembre de 1886. Vid. BorGes, Milo A., Compilación ordenada y completa de la legislación
cubana (1859 - 1936), volumen 1, Editorial Lex, La Habana, 1952, pp. 24-32.
4 En Cuba han existido tres sistemas matrimoniales: el exclusivamente canónico, hasta
1886; el mixto (religioso y civil) por la Ley de matrimonio civil, extensiva a Cuba por Real
Decreto de 12 de noviembre de 1886 y por el CCE después; y el exclusivamente civil, a
partir de la promulgación de la Ley de 29 de julio de 1918, que modicó el artículo 42 del
CCE acuñando que “El matrimonio es un contrato civil, y solo producirá efectos legales cuando
se celebre en la forma establecida en este Código”. Sin embargo, en el imaginario social, el
religioso continuó siendo relevante al tener la signicación de estar bendecido por Dios,
así como por toda la simbología –con profundo sentido patriarcal–, que implicaba el
propio acto de celebración (boda) con los rituales que le acompañan: el vestido blanco de
la novia como símbolo de pureza al haber llegado virgen al altar, los anillos como símbolo
de unión para toda la vida, los padrinos y madrinas, etcétera.
5 El CCE los clasicaba (Título V. De la paternidad y la liación. Artículos del 108 al 141
y el 143) en: hijos legítimos o matrimoniales, legitimados, ilegítimos naturales (existían
tres tipos: los reconocidos por ambos padres, los reconocidos por uno de los padres y los
declarados judicialmente), ilegítimos no naturales (adulterinos, nefarios o incestuosos,
sacrílegos, mánceres) y los adoptivos. La presunción de paternidad, iuris et de iure,
prevalecía, incluso, sobre el adulterio de la esposa.
6 La Alianza Nacional Feminista se crea en agosto de 1928, para organizar la lucha por los
derechos civiles y políticos de las mujeres. Tuvo la pretensión de convertirse en un frente
único que agrupara mujeres de todas las clases sociales y razas en pos de la unidad de
acción, lo que resultó muy difícil en aquellas circunstancias. Vid. doMínGuez navarro,
Ofelia, 50 años…, cit., pp. 117-120; y González PaGés, Julio César, En busca de un espacio…,
cit., pp. 85-89.
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Discriminación por estereotipos D e género
1928”, que compila el estudio sobre “la serie de incapacidades que limitan
y subordinan su personalidad en el seno de la familia […]”,7 y que concluye:
“Ante las leyes civiles, se te limitan las facultades, se te incapacita, se
te convierte en menor de edad y se te priva del sagrado derecho de
guiar a tus hijos. Ante las leyes penales tu responsabilidad alcanza
a lo inaudito. Tu marido te puede hasta matar. Por un lado, débil,
protegida por el hombre; plena, como un niño, de incapacidades,
desconocimientos y privaciones, por otro lado, la ley, en vez de
atenuar tu responsabilidad como en el caso del menor, cae brutal
sobre ti con su más fuerte sanción”.8
Las sucesivas reformas legislativas que en materia familiar se fueron
produciendo y que modicaron el CCE representaron importantes conquistas
que, al menos en el ámbito formal, contribuyeron paulatinamente a la
transformación del estatus jurídico de las mujeres y su reconocimiento como
sujetos plenos de derechos.9
Así, la Ley de 18 de julio de 1917 (Ley de parafernales) beneciaba a las
mujeres casadas que habían aportado bienes al matrimonio, lo que suponía su
procedencia de clase media y alta, concediéndoles la libre administración de
sus bienes propios (parafernales), así como de los bienes dotales y les libera
de la licencia marital para ello.10 La Ley creaba también el registro nacional de
capitulaciones matrimoniales y dispuso que la mujer casada tendría la facultad
de comparecer en juicio sin licencia marital, aceptar o repudiar herencias
y eliminaba la disposición del CCE que establecía la pérdida de la patria
potestad para aquellas madres viudas que contrajeran nuevo matrimonio,
lo que representó el primer paso en la eliminación de las discriminaciones
maternas en el ejercicio de la patria potestad.
Un año más tarde, por Ley de 29 de julio de 1918 (Ley del divorcio), se
estableció como única forma válida de matrimonio el civil, y se instauró el
7 Vid. Anexo No. 5.
8 Vid. doMínGuez navarro, Ofelia, 50 años…, cit., pp. 121-126.
9 Mesa Castillo realiza un recorrido histórico muy completo en el libro de texto de la
asignatura Derecho de familia. Vid. Mesa Castillo, Olga, Derecho de Familia, Editorial Félix
Varela, La Habana, 2010, pp. 31-41.
10 Interesante es el estudio de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1933,
que realiza una interpretación dialéctica de esta norma jurídica y expresa: “[…] se deduce
que la capacidad de la mujer casada quiso ampliarse hasta equipararla a la del hombre;
de donde que no sea dable interpretar dicha ley en sentido restrictivo, que aminore esa
igualdad jurídica, antes en términos que faculten a la mujer casada, mayor de edad, para
realizar libremente todos los actos del dominio, respecto de sus bienes, obligándolos
en la forma genérica que establece el citado precepto del Cód. civil y contrayendo las
obligaciones que tenga a bien, con pleno valor jurídico mientras se circunscriban a sus
bienes propios; sin que sean de aplicación las formalidades del art. V de la referida ley,
porque en este caso no se trata de bienes determinados de la mujer, ni tiene el marido
derecho a impugnar un contrato que no le afecta ya que no se pretende hacerlo efectivo
sobre bienes de la sociedad conyugal”. Vid. Revista Cubana de Derecho, Nos. 3 y 4 (39-40),
Jurisprudencia, Sección doctrinal, Año X, julio-diciembre 1933, pp. 300-303.

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