Estereotipos de género en el ámbito familiar, una vulneración al principio de igualdad - vLex Chile

Estereotipos de género en el ámbito familiar, una vulneración al principio de igualdad

AutorYamila González Ferrer
Cargo del AutorProfesora auxiliar de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana (Cuba)
Páginas29-90
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Discriminación por estereotipos D e género
capÍtulo i. estereotipos de género en el ámBito familiar, una
vulneración al principi o de igualdad
i.1. la igualdad como valor, principio y derecho humano fundamental1
En sentido etimológico, igualdad signica “conformidad de algo con otra
cosa en naturaleza, forma, calidad o cantidad”, así como “correspondencia y
proporción que resulta de muchas partes que uniformemente componen un
todo”.2 Es un término relacional y cualitativo que implica correspondencia
entre un grupo de diferentes objetos, personas, procesos o circunstancias
que tienen las mismas cualidades por lo menos en algún aspecto, pero no en
todos, es decir, debe considerarse alguna característica en especíco.3
Desde una perspectiva marxista, “la idea de la igualdad […], es por sí
misma un producto histórico que solo podía darse si concurrían determinadas
condiciones históricas, las cuales a su vez tenían tras de sí un largo pasado”.4
Es posible identicar al menos algunas circunstancias históricas claves en
el pensamiento losóco y político por las cuales ha atravesado la idea de
igualdad, que van desde su concepción losóca5 hasta su inclusión en el
1 Debe signicarse que el trabajo realizado por años con respecto a esta temática como
profesora de la Facultad de Derecho de la UH y coordinadora del Proyecto “Justicia en
clave de género: garantía de igualdad entre mujeres y hombres” de la UNJC ha tenido el
aporte imprescindible de estudiantes y profesionales del Derecho. En este sentido, este
acápite ha contado con los resultados del Trabajo de Diploma “El principio de igualdad
substantiva y los derechos humanos de las mujeres”. Autora: Susana Mesa Morales, curso
académico 2014-2015, cotutora con la Dra. Majela Ferrari Yaunner.
2 Diccionario de la lengua española, disponible en https://dle.rae.es/, fecha de consulta: 2 de
noviembre de 2018.
3 Pérez Portilla, Karla, Principio de igualdad: alcance y perspectivas, Instituto de Investigaciones
Jurídicas, serie Estudios Jurídicos, No. 74, Editorial UNAM, México, 2005, p. 14.
4 enGels, Federico, Anti Dühring, Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1973, p. 131.
5 Es una línea muy larga la de los pensadores que han argumentado desde diversas
perspectivas y en muy distintos momentos históricos a favor de la igualdad. La igualdad
fue un principio central en las democracias de la antigua Grecia, de acuerdo con Charles
aBernathy. Por ejemplo, euríPides escribió que “la naturaleza dio a los hombres la ley de
igualdad de derechos”; Platón hablaba de la igualdad política entre hombres y mujeres;
aristóteles escribió sobre la necesidad de tratar a todos los ciudadanos de igual manera.
Ambos dijeron también que aquellos que eran desiguales merecían un trato diferente.
aristóteles, por ejemplo, describió a algunos como esclavos por naturaleza. Las nociones
modernas sobre la igualdad pueden remitirse a lósofos como Thomas hoBBes y John
loCke. Tanto hoBBes como loCke creían que las personas en el estado de naturaleza
eran iguales. Todos eran igualmente libres en el estado de naturaleza y por tanto todos
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Yamila González Ferrer
ordenamiento jurídico.6 La igualdad consiste esencialmente en una relación
entre dos o más objetos o personas y una o varias cualidades.7
Aunque las nuevas realidades sociales han provocado que el tema de la
igualdad se encuentre en la palestra pública, no es nuevo su tratamiento
teórico-doctrinal. Se constata que a pesar de que en la antigüedad se justicaba
la discriminación y el trato deshumanizado de un sinnúmero de personas,
paradójicamente se fundamentaba el poder a partir de la igualdad y eran
distintas las concepciones ofrecidas acerca de ella.
De acuerdo con álvarez de viCenCio, “el principio de igualdad es
consubstancial al de los derechos humanos […]”;8 es decir, los individuos
deben ser respetados independientemente de cualquier condición, tales
como la raza, el color, el sexo, el género, la edad, el idioma, la creencia y
la opinión política, entre otras. La igualdad constituye presupuesto para
lograr un efectivo reconocimiento, goce y disfrute de los derechos humanos.9
tenían los mismos derechos naturales. Juan Jacobo rousseau escribió: “el contrato social
establece una igualdad entre los ciudadanos tal que todos se comprometen a sí mismos
en las mismas condiciones y tienen que disfrutar los mismos derechos […] El soberano
nunca tiene el derecho de gravar más a un sujeto que a otro, porque entonces el asunto se
convierte en privado y el poder deja de ser competente”. Immanuel kant escribió sobre la
necesidad de tratar igual a todos los seres humanos como nes y no como medios para la
realización de otros objetivos. Pensamientos como estos tuvieron una gran inuencia en
las revoluciones de los siglos XVIII y XIX en Europa y América. Vid. CheMerinsky, Erwin,
“Equality”, en Christopher Gray (editor), The Philosophy of Law Encyclopedia, volumen I,
Nueva York y Londres, Berry Garland Publishing, Inc. 1999, pp. 262-265.
6 Para el pensamiento constitucional el principio de igualdad ha tenido en el pasado, tiene
en la actualidad y está llamado a tener en el futuro una importancia capital. Desde el
nacimiento del Estado constitucional, la igualdad no ha dejado de gurar como uno
de los principios vertebradores de dicho modelo de Estado. El primer artículo de lo
que, junto con la Constitución norteamericana de 1787, podría considerarse el acta de
nacimiento del constitucionalismo moderno, la Declaración de los derechos del hombre y
el ciudadano de 1789, tiene por objeto justamente el principio de igualdad: “Los hombres
nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden
fundarse en la utilidad común”. Vid. CarBonell, Miguel, “Estudio preliminar. La igualdad
y los derechos humanos”, en Miguel Carbonell (compilador), El principio constitucional
de igualdad. Lecturas de introducción, 1ª edición, Editorial de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, México, 2003, p. 9.
7 GosePath, Stefan, Equality. The Stanford Encyclopedia of Philosophy, Winter Edition, 2001,
disponible en http://plato.stanford.edu/archives/win2001/entries/equality/, fecha de
consulta: 24 de marzo de 2015.
8 álvarez de viCenCio, María Elena, “Realidad de la mujer mexicana y propuestas para
mejorar su situación”, en Diego Valadés y Rodrigo Gutiérrez Rivas (coordinadores),
Derechos humanos. Memorias del IV Congreso Nacional de Derecho Constitucional II, UNAM,
México, 2001, p. 129, disponible en www.juridicas.unam.mx, https://biblio.juridicas.
unam.mx/bjv, Instituto de Investigaciones Jurídicas - Universidad Nacional Autónoma
de México, libro completo en https://goo.gl/fyf5bQ, fecha de consulta: 12 de abril de
2018.
9 Al estudiar la evolución de los derechos humanos puede notarse que no ha estado
caracterizado por un proceso siempre ascendente, sino que ha tenido etapas de retroceso
y mutaciones provocadas por su complejidad, e incluso por los factores psicológicos,
morales y políticos que pautan la comprensión de las necesidades de las personas en
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Discriminación por estereotipos D e género
Sin embargo, la historia ha demostrado lo difícil que es ver este principio
reejado en el actuar de las naciones y por ello es que cada día surgen nuevas
necesidades de concretarlo detalladamente en la legislación y todo su análisis
sigue siendo imprescindible para lograr una verdadera conciencia en cuanto
al tema.
La igualdad desde una perspectiva psicológica, sociológica y jurídica es
un valor primario del ser humano, imprescindible para su realización como
persona y para el desarrollo integral de su personalidad; por ello se desdobla
como un derecho esencial, ya se le denomine derecho natural,10 subjetivo,11
fundamental o humano.12
Es un valor por la consideración socialmente positiva que ostenta y “[…]
el Estado, a través del Derecho, constitucionaliza la igualdad y la inserta en
diferentes épocas y contextos. Ello justica su carácter cambiante y multifacético, las
disímiles concepciones sobre los mismos a lo largo de la historia y las nuevas teorías que
se siguen generando en la actualidad.
10 Para el iusnaturalismo tradicional, por encima del Derecho positivo, imperfecto y
mutable, hay un Derecho natural de carácter universal, el cual constituye el auténtico
Derecho; el primero solo podrá ser considerado como válido en la medida que se adecue a
dicho Derecho natural. loCke expresaba que la igualdad era un derecho natural “[…] para
disfrutar en conjunto de las mismas ventajas naturales y para hacer uso de las mismas
facultades”. Vid. loCke, John, Segundo tratado sobre el gobierno civil, Editorial Alianza,
Madrid, 1990, pp. 36 y 37.
11 PeCes-BarBa expresó: “[…] los derechos fundamentales, favorecidos por esos elementos
que propiciaron un tratamiento de la dignidad del hombre en su desarrollo histórico,
con el punto de vista nuevo: el debate sobre la tolerancia, el debate sobre los límites del
poder y el que se produce para la humanización”. Vid. PeCes BarBa, Gregorio, Derechos
y deberes fundamentales, Editorial Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, p.
14. ferrajoli, por su parte, asimila derechos subjetivos y fundamentales: “son ‘derechos
fundamentales’ todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente
a ‘todos’ los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos
o personas con capacidad de obrar; entendiendo por ‘derecho subjetivo’ cualquier
expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un
sujeto por una norma jurídica; y por ‘status’ la condición de un sujeto, prevista asimismo
por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de
situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas”. Vid. fe rrajoli,
Luigi, Los fundamentos de los derechos fundamentales, edición de Antonio de Cabo y Gerardo
Pisarello, Editorial Trotta, Madrid, 2001, p. 19.
12 En este sentido, nikken considera que la sociedad contemporánea reconoce que todo ser
humano, por el hecho de serlo, tiene derechos frente al Estado, derechos que este o bien
tiene el deber de respetar y garantizar o está llamado a organizar su acción con el n
de satisfacer su plena realización; en consonancia, los llamados derechos humanos no
representarían más que una nueva forma de lo que tradicionalmente se conoce como
Derecho natural, cuya validez se considera independiente de lo que disponen las normas
del Derecho positivo. Vid. hart, H. L. A., Positivism and the Separation of Law and Morals,
Harvard Law Review, volumen 71, No. 4, Cambridge, February 1958, pp. 593-629; ross,
Alf, “Validity and Conict between Legal Positivism and Natural Law”, en Revista Jurídica
de Buenos Aires, No. IV, Buenos Aires, octubre-diciembre 1961, p. 68 y ss.; GarCía Máynez,
Eduardo, “Positivismo jurídico, realismo sociológico e iusnaturalismo”, curso impartido
en 1967, UNAM, México, 1977; nikken, Pedro, El concepto de derechos humanos, tomo I, serie
Estudios de Derechos Humanos, IIDH, servicio editorial del IIDH, San José, 1994, p. 15.

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