Causa nº 2015/2001 (Apelación). Resolución nº 15345 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 32033799

Causa nº 2015/2001 (Apelación). Resolución nº 15345 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Septiembre de 2001

JuezDe Bienes Nacionales,En Mérito A Sus Propios Fundamentos. Regístrese
MateriaDerecho Civil,Derecho Constitucional
Número de registrorec20152001-cor0-tri6050000-tip4
Fecha27 Septiembre 2001
Número de expediente2015/2001
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesReyes Bravo Jose Ramon Contra Ministro de Bienes Nacionales

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Santiago, veintisiete de septiembre del año dos mil uno.

A fojas 475, téngase presente.

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva y los fundamentos primero a tercero, ambos inclusive, de la sentencia apelada.

Se sustituyen los demás considerandos por los siguientes:

  1. ) Que como se desprende de los motivos del propio Decreto Nº109, la fijación de los deslindes del río Mapocho en sector Puente San Enrique a Canal San Carlos se efectuó primeramente por Decreto Exento Nº71. Sin embargo este decreto fue modificado, dejado sin efecto y reemplazado por medio del Decreto Exento Nº109, al acogerse algunas reclamaciones administrativas interpuestas contra aquél, manteniendo, no obstante, el Decreto Nº109 tantas veces mencionado, los mismos fundamentos y criterios generales en que se basaba el Decreto Nº71. Es el Decreto Supremo Nº109 entonces, el que debe ser considerado como el acto jurídico por medio del cual se fijan definitivamente los citados deslindes, como se desprende por lo demás de sus propios números 1 a 4;

  2. ) Que los recursos planteados tienen por objeto determinar si el Sr. Ministro de Bienes Nacionales, al fijar los deslindes del Río Mapocho, se ajustó a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que rigen sobre el particular, o si, por el contrario, adolece de vicios que pudieran considerarse actos ilegales o arbitrarios que afecten los derechos y garantías constitucionales de los recurrentes;

  3. ) Que estableciendo el artículo 595 del Código Civil que todas las agua s son bienes nacionales de uso público, debe entonces concluirse que los ríos también lo son, por su condición de aguas corrientes. De ello se desprende que es necesario distinguir entre ciertos conceptos para determinar lo que se considera río en nuestra legislación y es así como cabe tener primero en cuenta que el Nº4 del Decreto Supremo Nº609 considera lecho o álveo de río, lago o estero, la porción de tierra por la que permanentemente corren las aguas. El mismo Decreto Supremo Nº609 define como cauce de río, lago o estero la superficie que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces periódicas ordinarias. Finalmente, en el mismo Nº4 del Decreto Supremo Nº609, se consideran creces extraordinarias las de rara ocurrencia que se deban a causas no comunes producidas sin regularidad durante períodos en general mayores de 5 años. Se indica asimismo en esa disposición que los terrenos ocupados y desocupados alternativamente por estas creces extraordinarias no se considerarán cauce de ríos, lagos y esteros y pertenecen, por lo tanto, a los propietarios ribereños;

  4. ) Que según consta del documento denominado Proposición de deslinde del Río Mapocho, sector Puente San Enrique a Canal San Carlos agregado a fojas 376 de autos y del Análisis crítico de la Metodología aplicada para la determinación del cauce del Río Mapocho en el...

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