Causa nº 8598/2012 (Casación). Resolución nº 19156 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 436168486

Causa nº 8598/2012 (Casación). Resolución nº 19156 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Marzo de 2013

JuezPedro Pierry A.,Maria Eugenia Sandoval G.,Sergio Munoz G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Procesal
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec85982012-tip-fol19156
Fecha26 Marzo 2013
Número de expediente8598/2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partessociedad inmobiliaria bahia algarrobo limitada con municipalidad de providencia
Rol de ingreso en Cortes de Apelación7801-2011

Santiago, veintiseis de marzo del ano dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 782 del Codigo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casacion en el fondo deducido por la reclamante de ilegalidad municipal, "Sociedad Inmobiliaria Bahia Algarrobo Limitada", en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazo el reclamo interpuesto contra la Municipalidad de Providencia a proposito de la notificacion de 1 de septiembre de 2011 y de la liquidacion respectiva, por las que se dispone que la actora se encuentra afecta al pago de patente municipal.

Segundo

Que el recurso denuncia la infraccion de los articulos 6 y 19 de la Ley Nº 10.336; 51 y 52 de la Ley Nº 18.695; 2 de la Ley Nº 18.575 y 7 de la Constitucion Politica de la Republica. Asimismo, acusa que el fallo impugnado efectuo una erronea interpretacion de los articulos 23 y 24 del Decreto Ley Nº 3.063.

La recurrente sostiene que los sentenciadores incurrieron en un error de derecho al no considerar la jurisprudencia de la Contraloria General de la Republica, pese a su caracter obligatorio respecto a las municipalidades.

Ademas, afirma que los jueces del fondo yerran al senalar que las sociedades de inversion pasiva -cuyo es su caso- estan gravadas con patente municipal, en circunstancias que la suya no constituye una actividad secundaria o terciaria, que son las que efectivamente grava el articulo 23 de la Ley de Rentas Municipales.

Tercero

Que la sentencia impugnada, para decidir como lo hizo, tuvo en consideracion que: "Que, por aplicacion de los articulos 23 del Decreto Ley Nº 3063 de 1979, Ley de Rentas Municipales; y 2DEG letra c) del Decreto Supremo Nº 484 del ano 1980, del Ministerio del Interior, que contiene el Reglamento para la aplicacion del referido articulo 23 y siguientes del Decreto Ley antes citado, la recurrente desarrolla una actividad lucrativa que no puede sino ser terciaria, por lo que procedente a su respecto el cobro de patente municipal que por el presente reclamo se cuestiona". (Consideracion cuarta).

Cuarto

Que los argumentos antes sintetizados aplican la tesis aceptada por esta Corte, sin que el recurso en estudio aporte razonamientos que pudieren hacer variar tal conviccion. En efecto, en el caso de la sociedad reclamante su objeto social comprende: "la realizacion o celebracion de...

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