Argentina - Tercera parte. Legislación de los países americanos de derecho civil en materia de trust - El fideicomiso (trust) en el derecho comparado (especialmente americano) - Libros y Revistas - VLEX 976308396

Argentina

AutorRoberto Goldschmidt/Phanor J. Eder
Páginas55-60
55
EL FIDEICOMISO (TRUST) EN EL DERECHO COMPARADO (ESPECIALMENTE AMERICANO)
I. ARGENTINA
1
Ley 8875*
EMISIÓN DE DEBENTURES
Art. 3.— Los que intenten emitir deben tures, deberán celebrar previa-
mente un contrato con uno o varios representantes de los futuros tenedores de
debentures, que se llamarán fideicomisarios, en el cual se estipule las condi-
ciones del préstamo y las garantías que se otorguen a favor de los debentures
en su caso y las demás cláusulas que se convengan. Este contrato deberá ser
hecho en escritura pública e inscripto en el Registro Público de Comercio.
De los fideicomisarios
Art. 14. —ha adquisición del título del debenture importa por parte del
adquirente, la ratificación del contrato celebrado por el fideicomisario, de acuer-
do con el art. 3 de la presente ley.
Art. 15.— No podrán ser fideicomisarios los obligados por los debentures,
ni sus representantes, ni los que por contrato tengan participación en las ga-
nancias o pérdidas de la sociedad, con excepción de los accionistas que no
posean más de un vigésimo de las acciones emitidas.
Art. 16.— Los fideicomisarios son los representantes legales de los tene-
dores de debentures, y sus deberes se regirán por las reglas del mandato. La
remuneración de sus servicios estará a cargo de la sociedad deudora, y se
fijará en el contrato a que se refiere el art. 3 de esta ley.
Art. 17.— Los fideicomisarios tendrán todas las facultades comunes a los
mandatarios, incluso las mencionadas en el art. 1881 del Código Civil, con
excepción de los determinados en los incs. 4, 5, 6, 12, 14 y 15 del mismo
artículo.
Art. 18.— Aunque se omita en el contrato a que se refiere el art. 3 o se
disponga lo contrario, los fideicomisarios en los casos de debentures sin ga-
rantía o con garantía flotante, tendrán siempre las siguientes facultades:
*Sancionada el 13-2-912 y promulgada el 23-2-912 («Bol. of». 6 - 3 - 912). La ley 8875
sustituyó a los arts. 365 a 368 del Código de Comercio argentino.

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