Apéndice I. Decreto del 16 de marzo de 1942, n. 267. - Disciplina de la quiebra, del concordato preventivo, de la administración controlada y de la liquidación forzosa administrativa - Apéndices - Instituciones del derecho de quiebra - Libros y Revistas - VLEX 1027412950

Apéndice I. Decreto del 16 de marzo de 1942, n. 267. - Disciplina de la quiebra, del concordato preventivo, de la administración controlada y de la liquidación forzosa administrativa

AutorSalvatore Satta
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Roma «La Sapienza» (Italia)
Páginas359-407
359
APÉNDICES
APÉNDICE I
DECRETO DEL 16 DE MARZO DE 1942, N. 267. —
DISCIPLINA DE LA QUIEBRA, DEL CONCORDATO
PREVENTIVO, DE LA ADMINISTRACIÓN CONTROLADA Y
DE LA LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Empresas sujetas a la quiebra, al concordato preventivo y a la administración controla-
da.— Están sujetos a las disposiciones sobre la quiebra, sobre el concordato preven-
tivo y sobre la administración controlada los empresarios que ejercitan una activi-
dad comercial, con excepción de los entes públicos y los pequeños empresarios (O.
civ., 2083).
Se consideran pequeños empresarios los empresarios que ejercen una actividad
come rcial , que h ayan s ido rec onoci dos en juici o de decl arac ión de c ertez a
[«accertamento»] a los fines del impuesto de riqueza mobiliar ia, como titulares de un
rédito infe rior al mínimo imponible. Cuando faltare la declaración de certeza a los
fines del impuesto a la riqueza mobiliaria , se considerarán pequeños empresarios
los empresarios que ejerzan una a ctividad comercial en cuya hacienda resulte haber
sido invertido un capital no superior a treinta mil liras. En ningún caso se conside-
ran pequeños empresarios las sociedades comercia les.
2. Liquidación forzosa administrativa y quiebra.— La ley determinará las empresas suje-
tas a liquidación forzosa administrativa, los casos en que puede disponerse la liquida-
ción forzosa administrativa y la autoridad competente para disponerla (184 s.).
Las empresas sujetas a liquidación forzosa administrativa no están sujetas a la
quiebra, salvo que la ley disponga de otro modo.
En el caso en que la ley admita el procedimiento de liquidación forzosa admi-
nistrativa y el de quiebra se observar án las disposiciones del art. 196.
3. Liquidación forzosa administrativa, concordato prev entivo y administración controla-
da.— Si la ley no dispone otra cosa , la s e mpresas sujetas a liquidaci ón f orzosa
administrativa pueden ser admitidas al procedimiento de concordato preventivo y
de administración controlada, observándose para las empresas excluidas de la quie-
bra la s normas del parágrafo séptimo del art. 195.
Las empresas que ejercen el crédito no están sujetas a la administra ción contro-
lada prevista por esta ley.
4. Remisión a leyes especiales.— El agente d e cambio está sujeto a la quiebra en los
casos establecidos por las leyes especiales.
Quedan a salvo las disposiciones de las leyes especiales respecto de la declara-
ción de quiebra del contribuyente por deuda de impuesto.
360
SALVATORE SATTA
TÍTULO II
DE LA QUIEBRA
CAPÍTULO I
DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA
5. Estado d e insolvencia.— Será declarado fallido el empresario que se encuentre
en estado de insolvencia.
El estado de insolvencia se manifiesta por incumplimientos u otros hechos exte-
riores que demuestren que el deudor ya no está en condiciones de satisfacer regu-
larmente sus obligaciones.
6. Iniciativa p ara la declaración de quiebra. — La quiebra será declara da a soli citud
del deudor, a petición de uno o varios acreedores, a instancia del ministerio públi-
co, o aun de oficio.
7. Estado de insolvencia resultante en juicio penal.— Cuando la insolvencia resulte de
la fuga o de la ocultación del empresario, de la clausura de los locales de la empresa,
de la sustracción, de la sustitución o de la disminución fraudulenta del activo por
parte del empresario, el procurador del Rey Emperador que proceda contra el empre-
sario deberá requerir al tribunal competente la declaración de quiebra.
8. Estado de insolvencia resultante en juicio civil.— Si en el curso de un juicio civil
resultase la insolvencia de un empresar io que sea parte en el juicio, el juez lo hará
saber al tribunal competente para la declaración de quiebra.
9. Competencia.— La quiebra será declarada por el tribunal del luga r donde el
empresario tenga la sede principal de la empresa.
El empresario qu e tu viere la sede principal de la empresa en el extr anjero,
podrá ser declarado fallido en el Reino aunque haya sido pronunciada la decla ra-
ción de quiebra en el extranjero.
Quedan a salvo las convenciones internacionales.
10. Quiebra del empresario qu e ha cesado en el ejercicio de la empresa.— El empresario
que, por cualquier causa, haya cesado en el ejercicio de la empresa, podrá ser decla-
rado en quiebra dentro de un año de la cesación de la empresa, si la insolvencia se
hubiera manifestado con anterioridad a la misma o dentro del año siguiente
11. Quiebra del empresario fallecido.— El empresario fallecido podrá ser de clarado
en quiebra cuando concurran las condiciones establecidas en ei ar tículo precedente.
El heredero podrá pedir la quiebra del difunto, siempre que la herencia no se
hubiera confundido ya con su patrimonio.
Con la declaraci ón de quiebra cesar án de derecho los efectos de la separación
de bienes obtenida por los acre edores del dif unto a tenor del Código civil (arts.
512 y sig tes.).
12. Muerte del fallido.— Si el empresario muriese después de la declaración de
quiebra, el procedimiento proseguirá respecto de s us herederos, aunque hubiesen
aceptado con beneficio de inventario.
Si existiesen varios here deros, el procedimiento proseguirá re specto del que
haya sido designado representante. A falta de acuerdo en la designación del repre-
sentante dentro de los quince días de la muerte del fallido, la designación será
hecha por el juez delegado (243).
En el caso previsto por el art. 528 del Código civil, el procedimiento proseguirá respec-
to del curador de la herencia yacente, y en el caso previsto por el art. 641 del Códigocivil,
respecto del administrador nombrado a tenor del art. 642 del mismo código.
13. Obligación de trasmisión de la nómina de los protestos.— Los oficiales públicos
habilitados para levantar protestos cambiarlos deben trasmitir cada quin ce días al
361
APÉNDICES
presidente del tribunal, en cuya jurisdicción ejerciten sus funciones, una nómina de
los protestos por falta de pago formalizados en los quince días precedente s. La
nómina debe indicar la fecha de cada protesto, el apellido, el nombre y el domicilio
de la persona a la cual le fue he cho, y de l requ irente, el ve ncimiento del título
protestado, la suma debida y los motivos de la negativa al pago.
Igual obliga ción tienen los procuradores del registro por las negativas de pago
hechas de conformidad con la ley cambiaría.
14. Obligación del empresario que pide su propia quiebra.— El empresario que pida
su propia quiebra deberá depositar en la secretaría del tribunal las escrituras conta-
bles, el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas por los dos años precedentes o
bien desde la iniciación de la empresa, s i ésta hubiese tenido una duración menor .
Además deberá depositar un estado detallado y estimativo de su activo, la nómina
de los acreedores y la indicación de sus respectivos créditos, la nómina de los que
aleguen de rechos reales mobil iarios sobre cosas que e stén en su posesión y la
indicación de las cosa s mismas y del título del cual surja el derecho.
15. Facultad del tribunal de oír al deudor.— El tribunal, antes de declarar la quiebra,
podrá ordenar la comparecencia del empresario a la cámara de consejo y también
oírlo respecto de los acreedores peticionantes.
16. Sentencia declarativa de la quiebra.— La sentencia declarativa de quiebra será
pronunciada en cámara de consejo.
Con la sentencia, el tribunal:
1) nombrará el juez delegado para el procedimiento;
2) nombrará el curador;
3) ordenará al fallido el depósito de los balances y de las escrituras contables, dentro
de veinticuatro horas, si no hubiera sido todavía realizado a tenor del art. 14 (239);
4) asignar á a los acreedores y a los terceros, que aleguen derechos reales mobi-
liarios sobre cosas en posesión del fallido, un término no mayor de tre inta dí as
desde la fecha de la fijación de la sentencia para la presentación de las demandas a
la secretarí a;
5) establecerá el lugar, el día y la hora de la junta en que, dentro del término de
veinte días desde el indicado en el número precedente, se procederá al examen del
estado pa sivo (96).
La sentencia es provisoriamente ejecutiva.
Con la misma sentencia o con un decreto subsiguien te el tribunal ordenará la
captura del fallido o de los otros responsables a cuyo cargo existan las circunstan-
cias indicadas por el ar t. 7 u otros indicios de culpabilidad por los delitos previstos
en esta ley. La sentencia o el decreto se comunicará al Procurador del Rey Empera-
dor, que atenderá a su ejecución (2 42).
17. Comunicación y publicación de la sentencia declarativa de quiebra. — La sentencia
que declare la quiebra será comunicada por extracto, a tenor del art. 136 del Código
de procedimiento civil, al deudor, a l curador y al acreedor peticionante, no más
tarde del dí a siguiente a su fecha. El extracto debe contener el nombre de la s partes,
la pa rte dispositiva y la fecha de la sentencia.
En el mismo tér mino, un extra cto igual se fija rá, por cuidad o d el s ecreta-
rio, en la puerta exter na d el tr ibunal, y se c omunicar á al mini sterio públic o, a
la ofici na d el registro de las emp resas para su insc ripción, que ha de hace rse
no desp ués del día sig uiente a la rec epción, y a la se cretaría d el tribunal e n
cuya juris dicción hubie ra nac ido e l deu dor o hubie se si do con stituida la socie-
dad. Se obser varán las dispos iciones del Códi go d e pr ocedimie nto p enal rela-
tivas a l r egistro ju dicial.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR