Apéndice II. Código civil italiano
| Autor | Salvatore Satta |
| Cargo del Autor | Profesor de la Universidad de Roma «La Sapienza» (Italia) |
| Páginas | 408-433 |
408
SALVATORE SATTA
APÉNDICE II
CÓDIGO CIVIL ITALIANO
Art. 170 . Enajenación de los bienes y ejecución sobre los frutos. — El tribunal puede
autorizar en cas o d e ne cesidad la enajenació n d e l os bi enes que constituyen el
patrimonio familiar, cuya propiedad pertenezca a uno de los cónyuges o a a mbos.
Puede también autorizar la enajena ción en caso de utilidad evidente, determinando
las modalidades para el reempleo del precio.
La ej ecución sobre los frutos de los bienes que constituyen el patrimonio fami-
liar no puede tener luga r p or d eudas que el acreedor conocía que ha bían sido
contraídas para fines extrañ os a las necesidades de la familia.
Art. 178. Constitución durante el matrimonio. — La dote puede ser constituida o
aumentada ta mbién durante el matrimon io tanto por los extraños como por la
mujer.
Art. 182. Bote en dinero, en bienes muebles o inmuebles estimados.— Si la dote o parte
de ella consistiese en una suma de dinero o en cosas muebles estimadas en el acto
de la constitución, el marido adquirirá la propieda d de ellas y se hará deudor de la
suma o del precio atribuido a las cosas muebles, salvo que la estimación de éstas
hubiera sido hecha con la declaración de que no haya transferencia de propiedad.
Si la dote o parte de ella consis tiese en bienes inmuebles, la esti mación no
transferirá su propiedad al marido sin una declaración expresa.
Art. 1 88. Ejecución sobre los frutos.— La ejecución sobre los frutos de los bienes
dótales no podrá tener lugar por deudas que el acreedor conocía que habían sido
contraídas por el mar ido para fines extraños a las necesidades de la familia.
Art. 326. In alienabilidad del usufructo legal. Ejecución sobre los frutos. — El usufructo
legal no puede ser objeto de enajenación, de prenda o de hipoteca, ni de ejecución
por par te de los acreedores.
La ejecución sobre los frutos de los bienes del hijo por parte de los acreedores
del padre no podrá tener lugar por deudas que el acreedor conocía que habían sido
contraídas para fines extrañ os a las necesidades de la familia.
Art. 344. Funciones del juez tutelar. — En cada pretura el juez tutelar vigila las
tutelas y las cúratelas y ejercita las demás funciones confiadas por la ley.
El juez tutelar puede pedir la asisten cia de los órganos de la administración
pública y de todos los entes cuyos fines correspondan a sus funciones.
Art. 420. In ternación definitiva en un manicomio. — E l no mbramiento del tutor
provisorio puede ser también dispuesto por el tribunal con la misma providencia
con la que autoriza en forma definitiva la custodia de una pe rsona enferma mental
en un manicomio o en otro instituto de curación o en una casa particular. En tal
caso, si la instancia de interdicción no hubiese sido propuesta por las otras personas
indicadas en el art, 417, será propuesta por el ministerio público.
409
APÉNDICES
Art. 425. Ejercicio de la empresa comercial por parte del inhabilitado.— El inhabilitado
podrá continuar el ejercicio de la empresa comercial solamente si fuese autorizado
por el tribunal con dictamen del juez tutelar. La autorización puede ser subordina-
da al nombramiento de un factor.
Art. 4 84. Aceptación con b eneficio de inventario.— La aceptación con beneficio de
inventario se hará mediante declaración, recibida por un notario o por el secretario
de la pretura de la circunscripción en que se haya abierto la sucesión, e inserta en el
registro de las sucesiones conservado en la misma pretura.
Dentro de un mes de la inserción, la declaración deberá ser transcrita, bajo el
cuidado del secretario, en el oficio de los registros inmobiliarios del lugar d onde se
ha abierto la sucesión.
La declaración deberá ser precedida o seguida del inventa rio, en la s forma s
prescritas por el Código de procedimiento civil.
Si el inventario fuese hecho antes de la declaración, en el registro deberá men-
cionarse también la fecha en que él fue realizado.
Si el inventario fuese hecho después de la declaración, el oficial público que lo
ha r edactado debe, en el término de un mes, hacer insertar en el registro la anota-
ción de la fecha en que él ha sido realizad o.
Art. 512. Objeto de la separación.— La separación de los bienes d el difunto de los
del her edero asegura la satisfacción, con los bienes del difunto, de
los acreedores de éste y de los legatarios que la hayan ejercitado, con preferen-
cia a los acreedores del heredero.
El derecho a la separación corresponde también a los acreedores o legatario s
que ten gan otras garantías sobre los bienes del difunto.
La separación no impide a los a creedores y a los legatarios que la hay an ejerci-
tado, satisfacerse tambié n sobre los bienes propios del heredero.
Art. 514. Relaciones entre los acreedores separatistas y no separatistas.— Los acreedo-
res y legatarios que hubieran ejercido la separación tendrán derecho a satisfacerse
sobre los bienes separados con preferencia a los acreedores y legatarios que no la
hayan ejercitado, cuando el valor de la parte de patrimonio no separada hubiera
sido suficiente para satisfacer a los acreed ores y legatarios no separatistas.
Fuera de este caso, los a creedores y los legatar ios no separatistas podrán concu-
rrir con los que han ejercitado la separación; pero, si una parte del patrimonio no
hubiese sido separad a, el valor de ésta se agregará al precio de los bienes separados
para determinar cuánto correspondería a cada uno de los concurrentes y luego se
considerar á co mo atribuido íntegramente a los acree dores y a lo s l egatarios no
separatistas.
Cuando la separación hubiera sido ej ercitada por acreedores y legatarios, los
acreedores serán preferidos a los legatarios. La preferencia será también acordada,
en el caso previsto por el parágraf o preced ente, a los acreedores no separatistas
frente a los legatarios separatistas.
Quedan a salvo en todo caso la s causas de prelación.
Art, 524. Impugnación de la renuncia por parte de los acreedores.— Si alguno renun-
ciase, aunque sin fra ude, a un a herencia con daño de sus a creedores, éstos podrán
hacerse autorizar para aceptar la herencia en nombre y lugar del renuncian te, al
solo fin de satisface rse sobre los bienes hereditarios hasta la concurrencia de sus
créditos.
El derecho de los acreedores se prescribe a los cinco años de la renuncia .
Art. 528. Nombramiento del curador.— Cuando el llamado no hubiera aceptado la
herencia y no estuviese en posesión de bienes hereditarios, el pretor de la circuns-
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