Apéndice III. Código de procedimiento civil italiano
| Autor | Salvatore Satta |
| Cargo del Autor | Profesor de la Universidad de Roma «La Sapienza» (Italia) |
| Páginas | 434-442 |
434
SALVATORE SATTA
APÉNDICE III
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ITALIANO
Art. 1. Jurisd icción de los jueces ordinarios.— La jurisdicció n civil, salvo disposicio-
nes legales especiales, es ejercitada por los jueces ordinarios según las normas del
presente código.
Art. 41. Regulación de la jurisdicción.— Mientras la causa no haya sido decidida en
cuanto al fondo en primera instancia, cada parte podrá pedir a las secciones unida s
de la corte de casación que resuelvan las cuestiones de jurisdicción contempladas en
el art. 37. La instancia se propondrá por recurso a tenor de los arts. 364 y siguientes,
y producirá los efectos indicados en el art, 367.
La administración pú blica que no sea parte en la causa po drá pedir en cualquier
estado e instancia del proceso que se declare por las secciones unidas de la corte de
casación la falta de jurisdicción del juez ordinario a causa de los poderes atribuidos
por la ley a dicha administración, mientras la jurisdicción no haya quedado firme
por sentencia pasada en cosa juzgada.
Art. 42. Regulación necesaria de la competencia.— La sentencia que, pron unciándose
sobre la competencia aun a tenor de los arts. 39 y 40, no decida sobre el fondo de la
causa, podrá ser impugnada solamente por pedido de regulación de la competencia.
Art. 75. Capacidad procesal.— Son capaces de estar en juicio las personas que
tengan el libre ejercicio de los der echos que se hagan valer en él.
Las personas que no tengan el libre ejercicio de los derechos no podrán estar en
juicio sin o representadas, asistidas o autorizadas según las normas que regulen su
capacidad.
Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de quienes las representen a
tenor de la ley o del estatuto.
Las asociaciones y las comisiones, que no sean personas jurídicas, estarán en
juicio por medio de las per sonas indicadas en los artíc ulos 36 y siguientes del
Art. 96. Responsabilidad agravada.— Si resultara que la parte vencida ha accionado
o resistido en juicio con mala fe o culpa grave, el juez, a pedido de la otra parte, la
condenará, además de a las costas, al resarcimiento de los daños que liquidará , aun
de oficio, en la sentencia.
El juez que comprobase la inexistencia del derecho en cuya virtud se hubiera
efectuado una providencia cautela r, transcrito una demanda judicial, inscrito una
hipoteca judi cial, o bien se hubiese iniciado o real izado la ejecució n forzosa, a
pedido de la p arte damnificada condenará al resarcimiento de los daños al ac tor o
al acreedor ejecutante que hubiera procedido sin la prudencia normal. La liquida-
ción de los daños se hará a tenor del parágr afo precedente.
Art. 98. Caución por las costas.— El juez instructor, el pretor o el conciliador, a
pedido del demandado, podrán disponer por ordenanza que el actor no amparado
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