Análisis de los artículos de la ley de rentas municipales - Núm. 71, Mayo 2019 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 795299585

Análisis de los artículos de la ley de rentas municipales

Páginas13-81
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LEY DE RENTAS MUNICIPALES COMENTADA
LEY DE RENTAS MUNICIPALES COMENTADA
I.- ANALISIS DE LOS ARTICULOS DE L A LEY DE RENTAS MUNICIPALES
A.- INGRESOS MUNICIPALES (Artículos 1° y 2°)
Los ingresos o rentas municipales se regulan por las disposiciones de la presente
ley, que corresponde al Decreto Supremo de Interior N° 2385, publicada en el D.O.
de 20.11.1996; de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidade s del Decreto con
Fuerza de Ley (D.F.L.) N° 1, publicada en el D.O. de 26.07.2006 y las contenidas en
leyes especiales.
Por su parte, los ingresos o rentas municipales serán percibidos por la unidad
encargada de la administración y nanzas de cada municipalidad, según lo dispuesto
Las municipalidades podrán celebrar convenios con el Banco del Estado de Chile
y con los bancos comerciales, para que éstos reciban dentro de los plazos legales
el pago de los ingresos o rentas munici pales y los recar gos de benecio scal que
puedan existir sobre ellos.
Los pagos deberán comprender la totalidad de las cantidades incluidas en los
respectivos boletines, giros u órdenes. Si el ingreso o renta debe legalmente
enterarse por cuotas, el pago abarcará la totalidad de la cuota correspondiente.
El pago así efectuado, extinguirá la obligación pertinente hasta el monto de la cantidad
enterada, pero el recibo de ésta no acreditará, por sí solo, que se está al día en el
cumplimiento de la obligación respectiva.
Las municipalidades podrán percibir, mediante medios electrónicos, directamente
o mediante convenios celebrados con terceros, el pago de los ingresos o rentas
municipales que les corresponda cobrar por sí mismas.
Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya nalidad es satisfacer las necesidades
de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económic o, social
y cultural de las respectivas comunas.
B.- DEL PRODUCTO DE LOS BIENES MUNICIPALES (Artículos 3 y 4)
Se consideran rentas de los bienes municipales:
- Las rentas de arrendamiento o concesiones de los bienes muebles e inmuebles
de propiedad municipal, y
- Los productos de la venta o remate de los bienes muebles de propiedad municip al.
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
Excepción. Las municipalidades no podrán enajenar las termas medicinales de su
dominio, sin perjuicio de su facultad de entregarlas en concesión.
C.- BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTOS Y EXPLOTACIONES MUNICIPALES
(Arts. 5 – 11)
Son ingresos o rentas municipales los señalados en los artículos 5 al 11 de
esta ley, a saber:
- Son rentas de los establecimientos y explotaciones munic ipales, las que producen
las empresas y los servicios públic os municipales.
- El cobro por servicio municipal de extracción de basura o residuos sólidos
domiciliarios. Los criterios utilizad os para la determinación del cobro de estos servicios
deberán ser de carácter general y objetivo, y establecerse por cada municipalidad
a través de ordenanzas locales.
- Las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo. Dicha
tarifa, se cobrará por cada vivien da o unidad habitacional, local, ocina, kiosco o
sitio eriazo. Cada municipalidad jará la tarifa del servicio señalado sobre la base
de un cálculo que considere exclusivamente tanto l os costos jos como los costos
variables de aquél.
- Quedarán exentos automáticamente de dicho pago aquellos usuarios cuya vivienda
o unidad habitacional a la que se otorga el servicio tenga un avalúo sc al igual o
inferior a 225 (U.T.M.) unidades tributarias mensuales.
- Las tarifas a que se reere el artículo 7°, corresponden a las extracciones usuales
y ordinarias de residuos sólidos domiciliarios. Se entiende por extracción usual u
ordinaria, la que no sobrepasa un volumen de sesenta litros de residuos sólidos
domiciliarios de promedio diario.
- Las municipalidades estarán facultadas para cobrar directamente o contratar con
terceros el cobro del derecho de aseo a todos l os usuarios de este servicio, y que no
se encuentren exentos de este derecho, en conformidad al artículo 7 °, inciso primero
de esta ley. En caso de contratar con terceros, dicha contrataci ón deberá efectuarse
mediante licitación pública. El derecho de aseo será pagado por el dueño o por el
ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin
perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario.
No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen la
propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia, no estarán
obligados a pagar el derecho de aseo devengado con anterioridad al ac to o contrato;
efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autoriz ado para deducir la suma
respectiva de los cánones de arrendamiento.
Las municipalidades estarán obligadas a c erticar, a petición de cualquier pe rsona
que lo solicite, el monto del derecho de aseo que corresponda a una propiedad
determinada y la existencia de deudas en el pago de ese derecho.
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LEY DE RENTAS MUNICIPALES COMENTADA
- Explotación del servic io de agua potable, las municipalidades que tengan a su cargo
la explotación del servicio de agua pot able, se ajustarán en todo a las disposiciones
que, sobre el particular, rijan para la explotación de dicho ser vicio. Las empresas de
agua potable de que las municipalidades sean propietarias o tengan par ticipación,
se administrarán autónomamente y se sujetarán al régimen legal general aplicable
a las empresas privadas del ramo.
D.- DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES (Arts.12 – 34)
D.1.- IMPUESTO ANUAL POR PERMISOS DE CIRCULACIÓN
En conformidad al artículo 12 de la Ley de Rentas Municipales, los vehículos que
transitan por las calles, caminos y vías públicas en general, est arán gravados con un
impuesto anual por permiso de circulación, a benecio exclusivo de la municipalidad
respectiva, conforme a las siguientes tasas:
a.- A los automóviles particulares, automóviles d e alquiler de lujo, automóviles
de turismo o de servicios especiales, station wagons, furgones, ambulancias,
carrozas fúnebres - automóviles, camionetas, triciclos motorizados de carga
y motocicletas.
Se les aplicará la siguiente escala progresiva y acumulativa sobre su prec io corriente
en plaza:
Sobre la parte del precio que no exceda de sesenta
|unidades tributarias mensuales (60 UTM) 0 1%
Sobre la parte del precio que exceda la cantidad anterior
(60 UTM)
y no sobrepase de ciento veinte
unidades tributarias mensuales (120
UTM) 2%
Sobre la parte del precio que exceda la cantidad anterior
(120 UTM)
y no sobrepase de doscientas cincuenta
unidades tributarias mensuales (250
UTM) 3%
Sobre la parte del precio que exceda la cantidad anterior
(250 UTM)
y no sobrepase de cuatrocientas
unidades tributarias mensuales (400
UTM) 4%
Sobre la parte del precio que exceda de cuatrocientas
unidades tributarias mensuales (400 UTM) 0 4,5%
a.1.- Monto mínimo de patente
El impuesto no podrá ser, en caso alguno, inferior a media unidad tributaria mensual.
a.2.- Precio corr iente en plaza (Base Imponible)
Para el cálculo de la patente, se entenderá como ‘’precio cor riente en plaza’’ de los
respectivos vehículos el que determine anualmente el Servic io de Impuestos Internos,
dentro de la primera quincena del mes de enero de cada año, mediante una lista de
las distintas marcas y modelos de vehículos motorizados usados, clasi cados de
acuerdo al año de fabricación y con indicación, en cada caso, del precio corriente

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