Decreto Ley núm. 782, publicado el 04 de Diciembre de 1974. CONCEDE AGUINALDO A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE HACIENDA |
Rango de Ley | Decreto Ley |
CONCEDE AGUINALDO A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO
Núm. 782.- Santiago, 2 de Diciembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973, y Nº 527, de 1974, la Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguiente
Decreto ley:
Concédese a todos los trabajadores del sector público, empleados y obreros, incluidos los Ministros de Estado, los Alcaldes y las personas contratadas a honorarios asimilados a un grado, que se encuentren en servicio el 1º de Diciembre de 1974, por una sola vez, un aguinaldo cuyo monto será equivalente, para cada trabajador, a la cantidad que, por concepto de asignación familiar y maternal, le corresponda recibir por dicho mes. Para el solo efecto de determinar el monto de este beneficio, se presume que el trabajador tendrá derecho a gozar durante el mes de Diciembre de 1974 de asignación familiar o maternal completa por cada una de sus cargas reconocidas.
El aguinaldo, para los trabajadores que no perciban asignación familiar o maternal, será equivalente al monto de una asignación.
El aguinaldo no será considerado remuneración, ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable.
Para los efectos del beneficio que concede este decreto ley, se considerará como trabajador del sector público al personal a que se refiere el artículo 2º del decreto ley Nº 507, de 1974.
Para los efectos del cumplimiento de este decreto ley, no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35º de la ley Nº 11.469 y 109º de la ley Nº 11.860. Los presupuestos de las Municipalidades, Servicios, Instituciones y Empresas del sector público se entenderán modificados para el solo efecto del cumplimiento de este cuerpo legal.
Créase, en el Presupuesto de la Nación, el siguiente ítem: "08/01/03.009.002 Aguinaldo Diciembre 1974 Eº 20.000.000.000".
Los servicios fiscales, incluidos el Congreso Nacional y el Poder Judicial, pagarán el aguinaldo que concede el artículo 1º, directamente, sin necesidad de decreto, mediante giros con cargo al ítem 08/01/03.009.002.
El Ministro de Hacienda, por decreto supremo, con la fórmula "Por orden del Jefe del Estado", podrá disponer la entrega, con cargo al mismo ítem, de las cantidades necesarias para que paguen aguinaldo, a las instituciones a que se refieren los artículos 13º de la ley Nº 17.654, 21º y 22º de la ley Nº 17.828 y, en general, a las instituciones y empresas del sector público que no puedan financiarlo con sus propios recursos. Se entenderá por recursos propios los definidos en el artículo 35º del decreto ley Nº 550, de 1974...
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