Ley núm. 11469, publicada el 22 de Enero de 1954. FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE ESTATUTO DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497433294

Ley núm. 11469, publicada el 22 de Enero de 1954. FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE ESTATUTO DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyLey

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE ESTATUTO DE

LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA

Ley número 11,469.- Santiago, 11 de Diciembre de 1953.- En uso de la atribución que me confiere el artículo 12 transitorio de la ley N.o 10,583, y vistos:

las leyes números 6,038, 6,479, 6,966, 7,169, 8,121, 9,798 y 10,583,

Decreto:

El siguiente será el texto refundido de la ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República:

TITULO I De los empleados municipales Artículos 1 a 6
Artículo 1

o Las disposiciones del presente Estatuto se aplicarán a los empleados municipales de la República.

Artículo 2

o Para los efectos legales se entiende por empleado municipal de planta:

  1. Aquel cuyo cargo corresponda a la organización estable de un servicio municipal y que como tal figure en la planta y presupuesto de la Corporación, y

  2. Aquel que desempeñando un empleo de planta determinado en el presupuesto reciba, además del sueldo asignado al empleo, una participación o comisión permanente por su labor y, también, aquel que, figurando su empleo en la planta goce únicamente de comisiones o participaciones permanentes en el desempeño de sus funciones. Para determinar el grado que en conformidad al artículo 27 corresponda a estos empleados, se sumará el sueldo con que figure en el presupuesto al término medio mensual de las comisiones o participaciones percibidas en el año anterior, y con respecto a los que sólo perciban comisiones o participaciones sin sueldo de la Municipalidad, se computará para los mismos efectos únicamente dicho término medio. Esta determinación se efectuará anualmente por la Junta a que se refiere el artículo 21, dentro de la primera quincena del mes de Enero.

No obstante, los empleados a que esta letra se refiere, en caso alguno podrán ser comprendidos en grados superiores a aquel que como máximum corresponda a la respectiva Municipalidad en conformidad a lo dispuesto en el artículo 32.

Artículo 3

o Es empleado a contrata aquel cuyas funciones tienen carácter de transitorias y no figuran en la planta de la Municipalidad; su nombramiento se hará por decreto del Alcalde con indicación del plazo señalado para los servicios, que no podrá exceder del año presupuestario. Si faltare menos de un año para la expiración del período municipal, el decreto respectivo no podrá indicar una fecha que exceda a la del término de dicho período.

La remuneración de los empleados contratados sólo podrá efectuarse con cargo a los fondos destinados especialmente a la realización de la obra para cuya ejecución se contraten los servicios de éstos.

No podrá destinarse al objeto expresado más de un 10 % del valor de la obra.

Artículo 4

o Los empleados a que se refieren los artículos 2.o y 3.o quedarán afectos a las obligaciones y beneficios establecidos por las actuales Cajas de Ahorro, Retiro y Previsión de los Empleados Municipales.

Artículo 5

o Tendrán el carácter de propietarios los nombrados para ocupar permanentemente un empleo que figure en la planta de la Municipalidad.

Son interinos los empleados nombrados en empleos vacantes, mientras se les provee en propiedad.

Son empleados suplentes o reemplazantes los nombrados para ocupar un empleo durante la ausencia o impedimento temporal del propietario o interino.

Es subrogante el empleado que reemplaza a otro por el solo ministerio de la ley o de los reglamentos internos de la Municipalidad.

Artículo 6

o Los sueldos de los empleados de planta se pagarán con cargo a "Gastos Fijos" de las Partidas Ordinarias del Presupuesto de la Corporación, y los emolumentos de los empleados a contrata con cargo a "Gastos Variables" de las mismas partidas, y a estas últimas se imputarán también los sueldos o diferencias de sueldos de los empleados suplentes.

Esta disposición no comprende a los empleados a contrata que se paguen con fondos correspondientes a ingresos extraordinarios.

TITULO II De la admisión y nombramientos Artículos 7 a 18
Artículo 7 o Para poder ser empleado municipal de planta se requiere:
  1. o Ser chileno;

  2. o Tener 18 años de edad, a lo menos;

  3. o No haber sido condenado ni encontrarse procesado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, y

  4. o Poseer los conocimientos, títulos y demás condiciones que exijan los reglamentos especiales de la Municipalidad respectiva. Las condiciones exigidas por los N.os 3.o y 4.o serán aplicables, también, a los empleados a contrata.

Artículo 8

o Las Municipalidades de toda la República nombrarán en propiedad a los Jefes de Oficinas de que trata el artículo 14, a propuesta en terna del Alcalde, como también en igual forma a los empleados subalternos en caso de que la planta de su personal consulte sólo un puesto de Jefe de Oficina.

En aquellas Municipalidades cuya planta de empleados consulte dos o más puestos de los que indica el citado artículo 14, el nombramiento de los empleados subalternos de la misma planta lo hará el Alcalde, a propuesta en terna de los Jefes de Oficinas, constituídos en Consejo, y por votación acumulativa.

Las sesiones del Consejo de Jefes de Oficina serán presididas por el Alcalde y en éstas tendrán derecho a voto para la formación de las ternas los funcionarios que desempeñen los puestos de Jefes de Oficinas determinados como tales en el artículo 14.

Artículo 9

o Las ternas se formarán de entre el personal de empleados, con arreglo a las prescripciones que en esta ley se determinan, y las destinadas a proveer puestos que no sean jefaturas de oficinas, de acuerdo, además, con el reglamento que el Alcalde dictará previamente. Las modificaciones que el Alcalde estimare procedentes introducir en éste, una vez dictado, no se aplicarán sino tres meses después de introducidas.

No obstante, se hará la terna con personas extrañas al personal de empleados de la Municipalidad, cuando se trate de empleos de carácter técnico y no hubiere dentro de los grados siguientes quien reuniere los requisitos necesarios. Igualmente, el Alcalde podrá nombrar libremente y sin necesidad de terna a los empleados de los dos últimos grados del escalafón de la respectiva Municipalidad.

Además, podrá el Alcalde proveer las vacantes sin necesidad de terna con empleados de igual grado que el cargo que se trata de llenar, siempre que los interesados así lo solicitaren.

Si el traslado se solicitare para cargos de Jefes de Oficina, el nombramiento respectivo requerirá la aceptación de la Corporación.

Artículo 10

Para los efectos de esta ley se considerarán puestos técnicos aquellos cuyas labores no pueden desempeñarse legalmente sin el correspondiente título expedido por la Universidad de Chile o por otras instituciones o establecimientos reconocidos para este fin por el Estado.

Artículo 11

En las ternas deberá expresarse la antigüedad de cada empleado en los servicios de la Municipalidad respectiva y en la oficina a que pertenezca el puesto vacante, en su caso, y los títulos que abonen sus méritos y la competencia para desempeñarlo, debiendo figurar en ella dos por mérito y uno en razón de antigüedad. Sin este requisito será nula.

El empleado que figure en dos ternas para la provisión de jefaturas de oficinas sin que recaiga nombramiento en él, podrá ser designado directamente y en propiedad por el Alcalde para cualquier puesto de la misma renta de aquellos para los cuales ha sido propuesto; análogamente, los empleados que figuren en tres ternas para puestos subalternos deberán necesariamente ser nombrados por el Alcalde en la tercera vez.

Sólo podrán figurar en terna los empleados que pertenezcan a los dos grados inmediatamente inferiores a aquel que se trata de proveer.

No podrá figurar en terna un empleado cuando haya transcurrido menos de seis meses desde su ingreso al cuerpo de empleados de planta de la Municipalidad en que corresponda hacer el nombramiento o de su ascenso anterior, salvo que se trate de funcionarios con más de cinco años de antigüedad.

Artículo 12

Cuando no pudiere darse cumplimiento a las reglas para formación de ternas, ya sea por falta de empleados con los requisitos exigidos o por otra causa análoga, el Consejo o el Alcalde, en su caso, procederán a formar o completar la terna con empleados de las Municipalidades de la misma provincia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior. Las normas necesarias para dar cumplimiento a este artículo serán determinadas en el respectivo reglamento, de los que se dicten sobre disposiciones de esta ley.

Artículo 13

La Municipalidad o el Alcalde, en su caso, sólo podrá rechazar las ternas por decreto legal.

El empleado que se considere perjudicado por una resolución ilegal en materia de nombramiento del personal, podrá deducir el reclamo de que habla el artículo 115 de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades.

Artículo 14

Serán Jefes de Oficinas, para los efectos de la formación y existencia del Consejo, el Secretario Municipal, el Secretario de la Alcaldía, los Abogados Jefes, los Directores de Servicios de Aseo, Obras Municipales, Pavimentación, Tránsito, Policía Local, Subsistencias, Sanidad e Higiene, los Jefes de Adquisiciones o Aprovisionamiento, Jueces Locales, Jefes de Control, el Jefe de la Oficina del Personal, el Jefe de Rentas y el Administrador...

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