Sentencia nº Rol 11352-21 de Tribunal Constitucional, 14 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 879134204

Sentencia nº Rol 11352-21 de Tribunal Constitucional, 14 de Diciembre de 2021

Fecha14 Diciembre 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 11.352-2021

[14 de diciembre de 2021]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 5°, INCISO PRIMERO, EN LA FRASE “LOS DOCUMENTOS QUE LES SIRVAN DE SUSTENTO O COMPLEMENTO DIRECTO Y ESENCIAL” E INCISO SEGUNDO, Y 10°, INCISO SEGUNDO, EN LA FRASE “ASÍ COMO A TODA INFORMACIÓN ELABORADA CON PRESUPUESTO PÚBLICO, CUALQUIERA SEA EL FORMATO O SOPORTE EN QUE SE CONTENGA”, DE LA LEY 20.285, SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

INVERMAR S.A.

EN EL PROCESO SOBRE RECLAMO DE ILEGALIDAD, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, BAJO EL ROL 35-2020 (CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO)

VISTOS:

Que, con fecha 5 de julio de 2021, INVERMAR S.A., representada convencionalmente por J.B.G., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5°, inciso primero, en la frase “los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial” e inciso segundo, y 10°, inciso segundo, en la frase “así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga”, de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, en el proceso sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, bajo el Rol 35-2020 (Contencioso Administrativo).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Ley N° 20.285

Art. 5°. “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.

Art. 10. “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, la requirente señala que el 5 de marzo de 2020, H.E.Z. realizó una solicitud de entrega de información desagregada dirigida al dirigida a SERNAPESCA, respecto a:

“

  1. Los centros de producción salmonera que informaron, en el año 2019 y en las Regiones de Los Ríos, Los Lagos, Aysén y Magallanes, la presencia de las enfermedades de peces siguientes: Vibriosis, Furunculosis y Estreptococosis.

  2. Que los centros de cultivo informantes de estas patologías sean identificados al menos por su Titular y Número de Registro Nacional de Acuicultura (RNA)”.

Refiere que mediante Resolución Exenta N° 682, de fecha 30 de marzo de 2020, SERNAPESCA denegó el acceso a la información solicitada, en atención a que la solicitud se refería a documentos o antecedentes cuya entrega podría afectar derechos de terceros, de conformidad con los artículos 20, inciso tercero y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y 7° N° 2 del Reglamento de la misma ley.

Agrega que la solicitante de información el 6 de abril de 2020 dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría, y que el Consejo para la Transparencia acordó de manera unánime acoger el amparo y ordena hacer entrega de la información solicitada.

Frente a esto, indica que dedujo reclamo de ilegalidad, el que se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, y que invoca como gestión pendiente.

Como conflicto constitucional, la actora sostiene que la inconstitucionalidad de las disposiciones legales citadas está constituida por traspasar los límites que el inciso 2° del artículo de la Constitución Política de la República fija a la publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado.

Lo anterior, pues en el marco de la Ley General de Pesca y Acuicultura y la reglamentación sectorial pertinente, las empresas productoras de salmonídeos entregan información sanitaria al Servicio Nacional de Pesca a efectos de fiscalización y de transparencia activa, manteniendo este organismo información en su sitio web sobre cosechas y antimicrobianos, pero por agrupaciones de concesiones de salmonicultura, y no por empresa o centro de producción, como se exige en el amparo impugnado.

Señala que el mandato constitucional entregado por el citado artículo 8° inciso 2° limita a actos, resoluciones, fundamentos de éstas y los procedimientos.

Subraya que si el artículo 8° constitucional hubiera querido hacer pública toda la información que produzca o esté en poder de la Administración, no hubiera utilizado las expresiones “acto”, “resolución”, “fundamentos” y “procedimientos”. En este punto, entiende que esta norma contiene un catálogo taxativo de elementos que son públicos.

Luego, la requirente agrega que los preceptos legales en examen producen una afectación a la garantía consagrada en el artículo 19 N° 21 de la Carta Política, esto es el derecho a iniciar mantener con libertad cualquier actividad lucrativa lícita.

Sostiene que la afectación que se genera no está construida solamente por la revelación de datos separados sino que por la divulgación del conjunto de datos contenidos en el SIFA, que permite a cualquier persona conocedora (competidores o agentes del mercado) cruzar cada uno de los datos para escrutar el resultado productivo de un centro. Con el cruce de esa información, se podrá obtener el know how de cada uno de los centros de cultivo, que es lo que lo hace especial o distinto del siguiente y le permite acceder a un rendimiento económico específico, por tratarse de un elemento de naturaleza individual en el plano sanitario al tratarse del resultado de años de experiencia.

Por ende, sostiene que la información solicitada afecta directamente sus derechos comerciales y económicos ya que lo pedido da cuenta de su planificación estratégica y su funcionamiento, lo que constituye un bien económico estratégico, respecto del cual es titular y que no es de dominio público, ejerciendo derechos de carácter comercial o económico.

Por lo expuesto, es que se considera que la información que se pide por el solicitante importa acceder a la entrega de información que tiene naturalmente el carácter de reservada, en el entendido que constituyen antecedentes que guardan relación con información confidencial y estratégica de INVERMAR S.A. y que le proporcionan como tal una ventaja competitiva respecto de sus competidores, en los términos que establece la Ley de Propiedad Industrial.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 7 de julio de 2021, a fojas 132, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 30 de julio de 2021, a fojas 630.

  1. traslados de estilo, a fojas 639 formuló observaciones de fondo el Consejo para la Transparencia y solicita el rechazo del requerimiento. En primer lugar señala que el derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental implícitamente reconocido en el N° 12 del artículo 19 de la Constitución e incorporado al ordenamiento jurídico, a través del bloque constitucional de derechos.

Argumenta que el derecho de acceso a la información se encuentra incorporado en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 5 de nuestra Carta Fundamental, que reenvía el ordenamiento constitucional a su complementariedad con el artículo 13 de la CADH y el Art. 19 N° 2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

Luego, señala que la aplicación del inciso 2° de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, no contraviene el artículo inciso de la Constitución Política, ya que la información solicitada ha servido de fundamento para la adopción de decisiones públicas por parte del SERNAPESCA y ha formado parte del procedimiento administrativo fiscalizador, seguido por dicho servicio, para el ejercicio de sus funciones públicas, en conformidad a la normativa sectorial que regula la industria acuícola nacional.

Refiere que en virtud de la función fiscalizadora de la actividad de acuicultura, SERNAPESCA está facultado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley de Pesca, para, inspecciones y registrar centros de cultivo donde se produzcan, o cultiven especies hidrobiológicas; efectuar muestreos de las especies hidrobiológicas vivas o muertas y material de alto riesgo, patológico o genético en los establecimientos; controlar la calidad sanitaria de los productos de importación que se destinen a carnada o medicinales; Efectuar los controles sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios de las especies acuáticas vivas; controlar la inocuidad de los productos pesqueros y de acuicultura...

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