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Sentencia nº Rol 12326-21 de Tribunal Constitucional, 22 de Junio de 2022

Fecha22 Junio 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 12.326-2021

[22 de junio de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 5°, INCISO PRIMERO, EN LA FRASE “LOS DOCUMENTOS QUE LES SIRVAN DE SUSTENTO O COMPLEMENTO DIRECTO Y ESENCIAL,”, E INCISO SEGUNDO; Y 10, INCISO SEGUNDO, EN LA FRASE “ASÍ COMO A TODA INFORMACIÓN ELABORADA CON PRESUPUESTO PÚBLICO, CUALQUIERA SEA EL FORMATO O SOPORTE EN QUE SE CONTENGA”; DE LA LEY N° 20.285, SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

INVERMAR S.A.

EN EL PROCESO SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT BAJO ROL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 34-2020

VISTOS:

Con fecha 15 de noviembre de 2021, INVERMAR S.A., representada convencionalmente por J.B.G., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5°, inciso primero, en la frase “los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial,”; e inciso segundo; y 10, inciso segundo, en la frase “así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga”; de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en el proceso sobre reclamo de ilegalidad seguido ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el Rol N° 34-2020 (Contencioso Administrativo).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados señala:

Ley N° 20.285

(…)

Artículo 5°.- En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

(…)

Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.

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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Explica la requirente que la gestión pendiente tiene como antecedente una solicitud del señor H.E.Z., quien requirió antecedentes a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura en marzo de 2020.

Refiere que, de la circunstancia que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura tenga en su poder la información, ello no implica que ésta sea pública ni que un particular tenga derecho a conocerla, pues si bien I.S. entregó la información a la institución requerida, ese sólo hecho no la convierte en tal, dado que ello es únicamente en atención a la potestad fiscalizadora que posee el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.

Hace presente que la individualidad de los titulares de los centros de cultivo declarantes constituye información de difícil acceso y se trata de información generalmente susceptible de esfuerzo razonable para mantener su reserva o secreto, pues su publicidad conlleva un daño económico significativo.

Añade que, mediante Resolución Exenta de marzo de 2020, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura denegó el acceso a la información solicitada. Dicha negativa se fundó en que la solicitud se refiere a documentos o antecedentes cuya entrega podría eventualmente afectar derechos de terceros. Luego, en abril de 2020 el señor E.Z. dedujo el amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, fundados en la respuesta negativa a su solicitud.

El Consejo para la Transparencia acordó acoger el amparo deducido por don H.E.Z. en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. A raíz de la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia, la requirente dedujo reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Puerto cuya resolución se encuentra pendiente.

Argumenta que la afectación inconstitucional que se genera no está construida solamente por la revelación de datos separados, sino que comprende la divulgación del conjunto de datos que permiten a cualquier persona conocedora (competidores o agentes del mercado) cruzar cada uno de los datos para escrutar los centros de producción, que, a su vez, determinan aspectos como mejores formas de producción y aprovechamiento de los mismos, mejorar aspectos sanitarios y explotación, todas las cuales que, en su conjunto, permiten acceder a información respecto de puntos clave en todo el proceso productivo.

Explicando el conflicto constitucional, señala que la lesión constitucional que se produce se explica en relación con la extensión y profundidad de la información solicitada por el amparante y concedida por el Consejo para la Transparencia en la decisión impugnada. La idea de sostener una publicidad a ultranza a cualquier información que role en organismos públicos no sólo pone en riesgo el sistema regulatorio acuícola, sino que puede trasladarse a otros ámbitos en donde agentes privados actúan también con concesiones o licencias públicas, con resultados desastrosos.

Señala que la solicitud de amparo no tiene sentido más que de obstruir un proceso administrativo que es largo y de grandes exigencias y requisitos a cumplir, pretendiendo que la información sea pública antes del proceso de evaluación ambiental, en donde se genera una instancia en que particulares y organizaciones están dotados de facultades de participación ciudadana para opinar del proceso de relocalización de una concesión de determinada.

Por ello argumenta que se produce en el caso concreta inconstitucionalidad, por la aplicación de los preceptos impugnados conforme al contenido y alcance del artículo , inciso segundo, de la Constitución.

Precisa que el legislador se extralimitó de su mandato constitucional y actuó fuera de los márgenes de la Carta Política, al sumar o añadir un concepto distinto a los cuatro elementos que establece el artículo 8° de la Constitución y que, además, es prácticamente indeterminado, al incorporar la idea de información que obre en poder del Estado o preparada con presupuesto público.

Señala que en la historia fidedigna del artículo 8° de la Constitución se rechazó la posibilidad que informes y antecedentes de empresas privadas, que fueran entregadas a organismos de fiscalización, estuvieren comprendidos en dicho artículo 8°. No resulta procedente una subordinación de estos derechos particulares invocados en aras de la publicidad, puesto que es la publicidad de los actos de la Administración la que está estructuralmente limitada por los derechos de las personas.

Agrega que no puede establecerse un perverso incentivo a las empresas a incumplir su deber de información para evitar la revelación de datos propios de su know how. Este razonamiento correspondiente a que los funcionarios públicos podrían inhibirse de utilizar una herramienta idónea para evitar que ideas -brindadas en un contexto de trabajo interno gubernamental- sean reveladas, llevada al caso concreto, muestra cómo podría generarse el desincentivo a cumplir íntegramente con las obligaciones regulatorias de información, pues algún sujeto fiscalizado podría verse tentado a contrapesar los daños que le generaría una eventual sanción por incumplir con la entrega de la data, frente a los daños que le produciría la divulgación total de elementos sumamente sensibles y estratégicos de su quehacer habitual.

En segundo término, explica que se produce infracción a sus derechos económicos o comerciales. La entrega de la información solicitada afecta directamente los derechos de carácter comercial o económico de la requirente, lo que sería concordante con lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en amparos sobre materia similares. Lo pedido da cuenta de la planificación estratégica de la empresa y su funcionamiento, lo que constituye un bien económico estratégico respecto del cual es titular y que no es de dominio público, ejerciendo derechos de carácter comercial o económico que constituyen datos que guardan relación con información confidencial y valiosa de cada compañía, formando parte de un proceso productivo.

Indica que la información que se pide por el solicitante importa acceder a la entrega de información que tiene carácter de reservada, en el entendido que constituyen antecedentes que guardan relación con información confidencial y estratégica de la requirente y que le proporcionan como tal una ventaja competitiva respecto de sus competidores, en los términos que establece la Ley de Propiedad Industrial, puesto que forma parte de la planificación estratégica de cada unidad empresarial para alcanzar sus propósitos u objetivos; configurándose un bien económico sobre el cual recae un derecho de la misma índole.

Dado lo anterior, señala, la aplicación de las normas impugnadas genera un efecto contrario a la Constitución.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 17 de noviembre de 2021, a fojas 136, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de 3 de diciembre del mismo año se declaró admisible, a fojas 338, otorgándose traslados de fondo.

A fojas 346, con fecha 22 de diciembre de 2021, el Consejo para la Transparencia evacúa traslado y solicita el rechazo del requerimiento.

Indica que la aplicación de los...

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