Sentencia nº Rol 12300-21 de Tribunal Constitucional, 25 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878557589

Sentencia nº Rol 12300-21 de Tribunal Constitucional, 25 de Noviembre de 2021

Fecha25 Noviembre 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 12.300-21 CPR

[25 de noviembre de 2021]

____________

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE REFORMA EL SISTEMA DE JUSTICIA PARA ENFRENTAR LA SITUACIÓN LUEGO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL DE CATÁSTROFE POR CALAMIDAD PÚBLICA, CORRESPONDIENTE A LOS BOLETINES N°S 13.752-07 Y 13.651-07, REFUNDIDOS

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO

Que, por oficio Nº 536/SEC/21, de 10 de noviembre de 2021, ingresado a esta M. con igual fecha, el H. Senado ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que reforma el sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, correspondiente a los Boletines N°s 13.752-07 y 13.651-07, refundidos, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de la letra a) del número 1), de los números 2) y 7), y la letra b) del número 13), todos numerales del artículo 1°; de los números 1), 2), 3), 8), 10), 12), 18) y la letra b) del número 19), todos numerales del artículo 3°; del número 2) del artículo 4°; de los números 1), 2) y 5) del artículo 5°; de los números 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 15) y la letra b) del número 16), todos numerales del artículo 6°; del número 2) del artículo 9°, y de los artículos primero, inciso segundo; undécimo; duodécimo; decimoquinto; decimosexto y decimoséptimo, transitorios;

SEGUNDO

Que, el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.

TERCERO

Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta M. pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

  1. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO

Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1) M. el artículo 241 en el siguiente sentido:

  1. Intercálase un inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto, del siguiente tenor:

    “Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, los acuerdos reparatorios procederán también respecto de los delitos de los artículos 144 inciso primero, 146, 161-A, 161 B, 231, inciso segundo del 247, 284, 296, 297, 494 N° 4 y 494 N° 5, todos del Código Penal. Asimismo, procederán también respecto de los delitos contemplados en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial, y en la ley N° 17.336, de Propiedad Intelectual.”.

    (…)

    2) A., en el artículo 242, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

    “Cuando el imputado incumpliere de forma injustificada, grave o reiterada las obligaciones contraídas, la víctima podrá solicitar que el juez resuelva el cumplimiento de las obligaciones de conformidad al artículo siguiente o que se deje sin efecto el acuerdo reparatorio y se oficie al Ministerio Público a fin de reiniciar la investigación penal. En este último caso, el asunto no será susceptible de un nuevo acuerdo reparatorio.”.

    (…)

    7) A. el siguiente inciso cuarto, nuevo, en el artículo 283:

    “En aquellos casos en que, debido al número de imputados, o de querellantes, o de la prueba ofrecida, el juicio oral se extendiera por más de seis meses, el tribunal podrá suspender la audiencia hasta por tres veces adicionales a las dos señaladas en el inciso primero; y si en las mismas circunstancias el juicio oral se extendiera por más de un año, el tribunal podrá suspender la audiencia hasta por seis veces adicionales a las dos señaladas en el inciso primero. El plazo total de estas suspensiones no podrá extenderse por más de treinta días en el primer caso, ni de sesenta en el segundo.”.

    (…)

    13) M. el artículo 386 en el siguiente sentido:

    (…)

  2. A. un inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero, del siguiente tenor:

    “En caso de que se declare la nulidad parcial del juicio oral y la sentencia, existiendo pluralidad de delitos o de imputados, la Corte deberá precisar a qué prueba, a qué hechos y a qué imputados afecta la declaración de nulidad parcial del juicio oral y la sentencia.”.

    (…)

    Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

    1) I. un artículo 3º bis, nuevo, del siguiente tenor:

    “Artículo 3º bis.- Es deber de los abogados, de los funcionarios de la administración de justicia y de los jueces, promover el empleo de métodos autocompositivos de resolución de conflictos, como la conciliación, la mediación, entre otros . Estos métodos no podrán restringir, sustituir o impedir la garantía de tutela jurisdiccional.”.

    2) Reemplázanse, en el inciso tercero del artículo 41, la frase “de la comuna donde funciona el” por “del territorio jurisdiccional del”, y la expresión “los artículos 258 y” por “el artículo”.

    3) M. el artículo 44 en el siguiente sentido:

  3. I., en el inciso primero, a continuación de la palabra “acreditará”, la frase “en el acto”.

  4. R., en el inciso segundo, la frase “el tribunal ordenará que la notificación se haga entregando”, por la siguiente: “en la segunda búsqueda, el ministro de fe procederá a su notificación en el mismo día y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándole”.

    (…)

    8) I. a continuación del epígrafe del Título VII bis, nuevo, del Libro I, un artículo 77 bis, nuevo, del siguiente tenor:

    “Artículo 77 bis. El tribunal podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así se lo solicite a las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión.

    La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta dos días antes de la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto, tales como número de teléfono o correo electrónico, a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.

    La comparecencia remota de la parte se realizará desde cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial e informados por su Corporación Administrativa. Adicionalmente, para el caso en que la parte se encontrare fuera de la región en que se sitúa el tribunal, la comparecencia remota también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro tribunal, si éste contare con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas. La Corte Suprema deberá regular mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de dichas dependencias.

    La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota se deberá efectuar inmediatamente antes del inicio de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, mediante la exhibición de su cédula de identidad o pasaporte, de lo que se dejará registro.

    Con todo, la absolución de posiciones, las declaraciones de testigos y otras actuaciones que el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal que conoce de la causa o del tribunal exhortado.

    De la audiencia realizada por vía remota mediante videoconferencia se levantará acta, que consignará todo lo obrado en ella; la que deberá ser suscrita por las partes, el juez y los demás comparecientes. La parte que comparezca vía remota podrá firmar el acta mediante firma electrónica simple o avanzada.

    La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el tribunal velará por la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.

    Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de la modalidad de funcionamiento excepcional a través de audiencias remotas, por razones de buen servicio judicial, regulado en el artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales.”.

    (…)

    10) A. un artículo 223 bis, nuevo, del siguiente tenor:

    Artículo 223 bis.- En los casos en...

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