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Sentencia nº Rol 11680-21 de Tribunal Constitucional, 12 de Enero de 2022

Fecha12 Enero 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.680-2021

[12 de enero de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN “EN FORMA ABSOLUTA”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO , INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 21.226, QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN JURÍDICO DE EXCEPCIÓN PARA LOS PROCESOS JUDICIALES, EN LAS AUDIENCIAS Y ACTUACIONES JUDICIALES, Y PARA LOS PLAZOS Y EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE INDICA, POR EL IMPACTO DE LA ENFERMEDAD COVID-19 EN CHILE

L.P.R.

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1800855137-1, RIT N° 257-2020, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TALCA

VISTOS:

Con fecha 17 de agosto de 2021, L.P.R., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “en forma absoluta”, contenida en el artículo , inciso segundo, de la Ley N° 21.226, en el proceso penal RUC N° 1800855137-1, RIT N° 257-2020, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca.

Precepto legal cuya aplicación se impugna, en la parte destacada:

Ley N° 21.226

(…)

Artículo 9°.- En los procedimientos judiciales en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, podrá solicitarse por alguna de las partes o intervinientes, la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia, alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19.

En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad, solo se podrá alegar la causal del inciso primero cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga.

(…)

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

El requirente refiere que enfrenta acusación por los presuntos delitos de robo con fuerza de vehículo motorizado, sancionado en el artículo 443, inciso segundo, del Código Penal en relación con el artículo 432 del mismo cuerpo legal, y el de amenazas simples, previsto y sancionado en el artículo 2963 del Código Penal, fijándose audiencia de juicio oral por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca.

Indica que el precepto legal, en su parte impugnada, genera contravenciones al art. 192 y 3 de la Constitución, al obligarle a enfrentar audiencia de juicio oral por vía remota, en la que no podrá ejercer en plenitud el derecho a defensa.

Argumenta, en consecuencia, diversas vulneraciones a la Constitución:

Refiere, en primer término, que el precepto legal impugnado infringe el artículo 19 Nº 3, inciso sexto. Señala que las dificultades prácticas que implica la realización de un juicio oral penal no presencial alteran la calidad de la información de la prueba que se pretende incorporar a juicio, en la medida que se excluye la inmediación propia de un juicio oral, a consecuencia de que la norma impugnada obliga a hacerlo, el acusado se ve expuesto necesariamente a un juicio de menor calidad, vulnerando el proceso previo legalmente tramitado y con ello el artículo 193 inciso sexto de la Constitución.

Añade que se vulnera el artículo 193, inciso segundo, de la Constitución Política. Expone que para asegurar el respeto a las garantías de la persona imputada que se enfrenta al proceso penal, debe existir una comunicación permanente entre el representado y su letrado, particularmente en la audiencia de juicio oral. La disposición cuestionada posiciona al acusado en una situación de indefensión, sin la debida compañía y asesoramiento de aquel que es imprescindible para poner al acusado en posición de poder hacer valer sus planteamientos efectivamente.

Indica que la norma sólo permite suspender audiencias de juicios orales en casos de limitantes que cercenen el derecho a defensa de forma radical, elevando el estándar para pedir suspensión hasta el punto de que derechamente se deba enfrentar una imposibilidad física para su ejercicio.

Por ello, señala que pueden existir limitaciones, pero al no ser de corte absoluto, no se consideran irrelevantes, obligándose así a los requirentes a enfrentar un juicio con limitaciones, no en plenitud de derechos. Con ello no es posible brindar una debida asesoría, implicando cada limitación una perturbación y restricción al real ejercicio de la defensa material. Atendido los ritmos y velocidades que tienen los Juicios Orales, se genera la imposibilidad de intervenir adecuadamente, porque hay elementos de hecho cuya controversia pudiese provenir del imputado, para luego ser plasmadas por la defensa en el contraexamen de testigos, de manera silenciosa y sin advertencia a estos, para no coartar la sorpresa de la respuesta inesperada del deponente que acredita la teoría del caso de la Defensa.

A lo anterior agrega transgresión al artículo 192 de la Constitución. Señala que, de todas las vulneraciones al derecho a defensa y debido proceso identificadas precedentemente, enfrenta un enjuiciamiento en desventaja respecto de cualquier otro acusado que tenga la oportunidad de realizar su juicio de forma presencial, estableciéndose una diferencia arbitraria que no obedece a ningún tipo de parámetro objetivo para efectos de establecerla.

Por lo expuesto solicita que sea declarada la inaplicabilidad de la disposición cuestionada, en la parte ya indicada.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 24 de agosto de 2021, a fojas 91, disponiéndose la suspensión del procedimiento y su admisibilidad, confiriéndose traslados de fondo.

A fojas 145, con fecha 9 de septiembre de 2021, evacúa traslado el Ministerio Público y solicita el rechazo del requerimiento. Indica que la requirente de inaplicabilidad no se encuentra privada de libertad por la causa que constituye la gestión pendiente invocada, único ámbito en el cual rige la regla cuestionada de inaplicabilidad.

La regla del artículo , inciso segundo, de la Ley N° 21.226, regula específicamente la posibilidad de requerir la postergación de la vista de una causa o de una audiencia en los procedimientos que se encuentren pendientes ante las Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema, alegando algún impedimento generado por la crisis sanitaria y cuando se trate de procedimientos en que hubiere personas privadas de libertad. Es un hecho que en este caso no se alega impedimento alguno generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19, antes bien, lo que se reclama es de la supuesta incompatibilidad – teórica y anticipada - del juicio remoto, con el respeto cabal de las garantías judiciales aseguradas por la Constitución.

Explica que no es posible confundir, en el marco de la Ley N° 21.226, los impedimentos a que se refiere el artículo 9°, con la realización de juicios o audiencias por vía remota, desde que es la misma ley la que autoriza su realización de esa manera, como surge, especialmente, de lo expresado en el artículo 10 de la referida ley. Luego, como es dicha ley la que autoriza para obrar de ese modo, es evidente que los impedimentos a que se refiere el artículo 9°, no son aquellos aquí se hacen valer. Entonces, el precepto objetado no tiene ninguna vinculación con la realización, o no, de un juicio por vía remota, sino con la aparición de impedimentos generados por la crisis sanitaria que vive el país actualmente, es decir, impedimentos actuales y no futuros o teóricos como aquellos que se hacen valer en el requerimiento, de suerte que incluso de declararse inaplicable la regla no variará mayormente la cuestión relacionada con los juicios virtuales.

Agrega el Ministerio Público que si bien es manifiesto el propósito de llevar la discusión constitucional sobre la realización de juicios por vía remota, se ha dirigido contra un precepto que en esa materia no juega rol alguno, en tal grado de evidencia que el objetado inciso segundo del artículo de la Ley N° 21.226, ni siquiera distingue si la vista de la causa o las audiencias a que alude, son presenciales o remotas.

Expone que la Corte Suprema ha revisado numerosos recursos de nulidad sobre la existencia de supuestas infracciones sustanciales de garantías o derechos derivadas de la realización de juicios por vía telemática.

Acota que, frente a la existencia de impedimentos efectivamente generados por la crisis sanitaria, la regla del artículo inciso segundo de la Ley N° 21.226 es una regla común, establecida para todos los...

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